REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002906
ASUNTO : IP01-P-2014-002906


Visto el escrito interpuesto por los Abgs. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA y MILAGROS DEL ROSARIO FIGUEROA FREITES, obrando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptima Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 1°, 2°, 3°, 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 90; 37 numerales 7°, 9° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 2, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicado estos dos últimos por remisión expresa del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 4 numeral 8, 35, 54 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a efectos de exponer y solicitar a este Tribunal de Control lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Esta representación del Ministerio Público, recibió acta de investigación penal de fecha 28 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios: COMISARIO FRANKLIN ADAMES, INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, INSPECTOR DAMAZO BENAVIDES, DETECTIVE JEFE ARGENIS DUNO, DETECTIVE JOSE NOGUERA Y DETECTIVE JOSEPH MEDINA, adscritos a la Sub-delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber recibido denuncia vía telefónica, en la cual señalan que un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, COLOR: PLATA, PLACAS: AA24870E, la cual fue adquirida por un interno privado de libertad en la actualmente extinta Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quien se le conocía como “un lider negativo con el apodo o alias de EL CALDERITA”, identificado como: PEDRO JOSE CALDERA ROJAS, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.520.162, quien se encuentra recluido por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (ROBO AGRAVADO), entre otros hechos punibles de altísima entidad; vehículo este que fue comprado con fondos o recursos económicos provenientes de delitos sumamente graves, tales como: extorsiones, secuestros, vicariatos, contrabando de combustible, terrorismo, entre otros hechos punibles pluriofensivos, de manera que nos encontramos ante la comisión del delito de Legitimación de Capitales.
Asimismo se hace constar que el referido vehículo automotor fue retenido por los prenombrados efectivos del CICPC, en la Población de La Vela de Coro, cuando circulaban en el mismo las ciudadanas: AlDA RAMONA ROJAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad No. 5.295.700 y la ciudadana: CARMEN AlDA CALDERA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 20.931.204, parientes consanguíneas del interno antes identificado, la primera de ellas progenitora y la segunda hermana, presentando la primera de ella un documento autenticado de compra venta de reciente data donde aparece como compradora, sin poseer capacidad económica para la adquisición del vehículo antes identificado.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA SOLICITUD
En virtud de lo expuesto, considera quien suscribe, que los hechos descritos, encuadran en los supuestos de hecho que se indican en los artículos 4 numeral 8 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen:
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más
personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los
delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente,
un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad
realizada por una sola persona actuando como órgano de una
persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos
previstos en esta Ley.
Legitimación de Capitales.
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o
poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a
sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad
¡lícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa
equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí ó por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
Refieren estas normas, los tipos penales de
DELINCUENCIA ORGANIZADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
En este sentido cabe acotar que, en el delito de legitimación de capitales en su gran mayoría, no se perfecciona con una simple acción de propia mano, es decir, con una única acción ejecutada conforme a la individual voluntad del sujeto. Por el contrario, requiere indispensablemente del concurso de varias personas, algunas de las cuales, deben necesariamente ejercer funciones dentro de la estructura de la empresa u organización mercantil que sirve de plataforma para cometer el hecho en un momento dado. Tal conjunción de voluntades, es la única capaz de crear las condiciones necesarias, para llevar a ulteriores efectos el hecho dañoso mismo.
En nuestro País, desde hace ya algunos años se ha venido realizando una labor extraordinaria en materia de prevención y control de legitimación de capitales, ejemplo de ello, la firma y ratificación de la Convección de Palermo o Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, donde se exhorta a los Estados Miembros a incluir dentro de su legislación el tipo penal de legitimación de capitales, definición ésta adoptada por EL Estado Venezolano, con independencia del delito precedente o fuente. En acatamiento al mencionado tratado, Venezuela tipificó esta conducta en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente en su artículo 4, donde el legislador penal especial, define las acciones encaminadas a darle apariencia de legalidad a fondos provenientes de una gama de delitos gravísimos y por ende de altísima entidad.
En este sentido, no solo nuestro país ha llevado a cabo estas acciones contra este flagelo, por cuanto se trata de un delito que puede perfectamente trascender nuestras fronteras, y por ello considerado trasnacional, prácticamente la totalidad de los países interconectados a los sistemas financieros mundiales, han emprendido esta batalla en aras de evitar o mitigar los riesgos de que se filtren fondos provenientes de actividades ilícitas a sus torrentes financieros.
Hay muchas definiciones de este tipo de conductas en la doctrina internacional, entre ellas podemos mencionar algunas; Ursula Cassani (Ginebra), señala:
El blanqueo de dinero sucio-señala la citada autora- es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el proceso de hacerlos aparecer como adquiridos de forma lícita. Blanquear dinero es reintroducirlo en la economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto”
Víctor Manuel Nando (México), define en los siguientes términos:
“El lavado de dinero es la actividad encaminada a darle el carácter de legítimos a los bienes producto de la comisión de delitos, los cuales reportan ganancias a sus autores”

Díaz-Marotto (España)
“El proceso o conjunto de operaciones mediante el cual los bienes o el dinero resultante de actividades delictivas, ocultando tal procedencia, se integran en el sistema económico o financiero”.
Como podemos apreciar muchos de estos conceptos coinciden en las legislaciones que han asumido esta conducta como ilícita, sin embargo, pasemos a realizar una revisión y análisis a la legislación Patria:
En nuestro país, fue tipificada esta conducta por primera vez en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), donde se penalizaba la acción de legitimar capitales provenientes de actividades relacionadas con estas sustancias controladas, sin embargo, a partir de la publicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el año 2005, se penalizó esta acción donde los fondos pueden ser provenientes de cualquiera de los delitos graves mencionados en el articulo 16 de dicha Norma, ampliando de esta manera la gama de delitos fuentes.
Conforme a nuestra legislación, el delito de legitimación de capitales es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es invertido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita. Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y las serias distorsiones que ocasionan en el funcionamiento de la economía de los Estados, aunado al repunte de los delitos de los cuales emanan los fondos ilícitos, tales como el tráfico de drogas, secuestro, extorsión, sicariatos, terrorismo entre otros delitos de carácter pluriofensivo, como hemos venido señalando.

En cuanto a la definición de DELINCUENCIA ORGANIZADA se puede señalar lo siguiente:
Para definir el término de delincuencia Torre Campo indica:
“Son sujetos que observan una conducta antisocial tipificada en la ley como delito, que se encuentra en una etapa critica del desarrollo de su personalidad y que tienen deteriorada su capacidad de relación social, bien por carácter de elementos de ésta o por su curso perturbador.”
Castell y Carballo señalan con respecto a las conductas socialmente irregulares:
1.- Inadaptación social: conducta desarrollada por las personas que se apartan de la norma, sin que necesariamente tengan que realizar ninguna acción que entre en conflicto con su entorno.
2.- Conducta desviada: sería la expresión de la inadaptación a través de comportamientos que trasgreden las normas sociales establecidas y que entrarían en conflicto con su entorno. 3.-Conducta delincuente: la conducta desviada penalizada por la ley. El maestro Eduardo García Maynez señala que:
“La Delincuencia es la conducta resultante del fracaso del individuo en adaptarse a las demandas de la sociedad en que vive”.
Por su parte César Herrero Herrero, enfoca a la delincuencia de la siguiente forma:
“Fenómeno social creado por el conjunto de infracciones contra las normas elementales de convivencia producidas en un tiempo y lugar determinados”
Ahora bien, en relación a la delincuencia organizada, se puede mencionar entre otras cosas que, con el transcurso del tiempo, la delincuencia a la cual se hizo referencia ut supra, ha evolucionado de tal manera, que podría señalarse que ha alcanzado un alto grado de perfeccionamiento, puesto que la misma en muchos casos rebasa los limites de control gubernamental, establece líneas especiales de operación basadas en un sistema complejo, bien estructurado en su comisión; y que persigue a través de determinadas acciones violentas, la búsqueda del poder económico o social, e inclusive Estatal, de manera que indefectiblemente nos encontramos frente a una causa materia de delincuencia organizada.

Trasladándonos en el tiempo, podemos constatar que el término de delincuencia organizada fue empleado por primera vez por el criminólogo norteamericano JOHN LADESCO, en el año 1929, para distinguir o señalar a las operaciones delictivas provenientes de la mafia. Este tipo fue designado con la palabra organizada, ya que se refiere a asociación, sociedad, corporación, grupo, sindicato, liga, gremio, entre otros, como forma de conjuntar esfuerzos en grupo, y con el empleo de la violencia, soborno, intimidación y fuerza, los delincuentes logran llevar a cabo sus actividades ilegales. Estas organizaciones emprenden operaciones ilegales de tipo financiero, mercantil, bancario, bursátil o comercial, acciones de soborno, extorsión, ofrecimiento de servicios de protección, ocultación de servicios fraudulentos y ganancias ilegales, entre otras.

Una de las características específicas de la delincuencia organizada es la permanencia, a ello hay que añadir una estructuración de actividades entre quienes participan en la comisión del delitos; distribución del trabajo; asignación de tareas y muchas veces llegando a la jerarquía en donde hay un jefe, mandos intermedios y operadores de base.

Asimismo, se hace evidente que la motivación más frecuente para la creación de este tipo de organizaciones es la obtención de beneficios económicos, esto quiere decir que las agrupaciones de esta índole dirigen su acción a la comisión de delitos que permiten obtener un lucro, por ejemplo robo, fraude, extorsión, secuestro, tráfico de drogas, entre otros.
La planificación de los hechos que se han dado por acreditados en el presente escrito, requieren de toda una estructura organizativa, que implica entre otras cosas, la repartición de las tareas que resultan necesarias para el éxito de lo propuesto. Dicha estructura además, como ocurre en el caso de los delitos económicos o financieros, ha de adecuarse a la estructura preexistente de la empresa que le sirve de plataforma a la ejecución (en este caso las personas jurídicas utilizadas). Esto explica, como quienes planifica ron y dirigieron la perpetración del delito objeto del presente proceso, se
aseguraron previamente que individuos que le son afines, quienes necesariamente conocen aunque sea parcialmente la resolución criminal y concurren en su ejecución, se encuentren estratégicamente ubicados cumpliendo funciones de especial relevancia en el interior de las empresas en cuestión. De no ser así, se toparían con insalvables obstáculos que impedirían la consumación criminal, pues la autonomía de acción de quien ostenta una posición con posibilidad de tomar y objetar decisiones, pondría en peligro el cumplimiento de las acciones necesarias para el logro del objetivo ilícito.

CAPITULO III
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE NATURALEZA REAL

Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el sistema procesal penal Acusatorio Venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito), ello en caso de que resulten penalmente responsables de la comisión de los hechos que actualmente se investigan. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
Él profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de:

“(...) medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la responsabilidad civil del imputado exigible como consecuencia derivada del hecho punible, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:
”…es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil. La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar la norma procesal de remisión contenida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal...”
En virtud de ello se afirma que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este último se verifica que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus).
Corolario a lo anterior, se constata que la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, así como otras medidas de naturaleza cautelar que llegue a estimar prudentes, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Todo ello orientado por el principio referido por el MAESTRO CHIOVENDA “El tiempo que dure el proceso no puede atentar contra quien ostenta la razón”.
Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten EN AUTOS dos extremos procesales que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis juris y periculum in mora.
El fumus bonis juris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”.
En materia penal, tal y como afirma Gimeno Sendra:
considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales.., en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solícita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”.
O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de:
“un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”.
Así pues, la formulación del presupuesto procesal del “FUMUS BONIS IURIS”, en instancias penales, evidencia características propias que no pueden ser dejadas de lado por el órgano decisor, tal y como es precisado por el reconocido tratadista Aragüena Fanego:
“...eI objeto a valorar en uno y otro proceso es diverso ya que mientras en el civil viene constituido por un derecho probable o una posición material del solicitante jurídicamente aceptable, en el penal lo que va a ser tomado en cuenta es la comisión de un delito y su atribución a una persona determinada..(resaltado Fiscal).
Así tenemos que en el ámbito civil lo que va a ser objeto de valoración judicial es, predominantemente, la situación de quien pretende la tutela cautelar. En el penal, por el contrario, el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, desde un punto de vista procesal penal, del inculpado...

Así resulta relevante la pretensión de un importante sector de la doctrina, quienes de modo incisivo han pretendido sostener -con absoluta razón- que el fumus boni iuris, como presupuesto procesal de las medidas cautelares reales, en materia penal, no entiende de manera idéntica el mismo enfoque adjudicado en materia civil. En efecto, el proceso civil requiere que el solicitante de una medida cautelar ostente la apariencia buena de ser titular del derecho que se reclama. Sin embargo -y ello funge como acotación obvia- el objeto, naturaleza, fines y presupuestos del proceso civil difieren radicalmente del proceso penal; precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boni iuris, prefiere hablar de “suficientes indicios de culpabilidad” (junto con el periculum in mora) como presupuesto fundamental de las medidas cautelares reales. Trátese de indicios de culpabilidad o de indicios de criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusiones de Aragüena Faneqo:
“…expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberá recaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso al objeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteración con respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a ser centro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; el gravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar tal valoración (positivo, en el civil; negativo, en el penal).
Concluimos sosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el
proceso penal, aún cuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí, habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos que más que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali juris o, como propone Guariniello de fumus commisi delicti... (Resaltado nuestro).

Por otro lado, debemos considerar a su vez lo establecido en el TITULO V DE LOS BIENES Y SU ADMINISTRACIÓN, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 55:
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados Articulo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. Eljuez ojueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales par a evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por delitos cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público y vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada. (Resaltado nuestro).
En palabras del procesalista MARQUEZ AÑEZ, esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el “estatus quo” existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de la República) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, se ha de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertía que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión. Similar posición es sostenida por el previamente citado autor ARAGUENA FANEGO:

“...podría decirse que el concepto “periculum in mora”, se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que CALAMANDREI se refirió con la terminología de “peligro de retraso”... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresíón “peligro de infructuosidad”.., y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido o desaparecido los bienes sobre los cuales hubiera podido hacerse efectiva la ejecución”.
Por ello afirmamos, que la procedencia de toda providencia cautelar -en materia procesal penal- se ve sujetada a la comprobación ex ante de los perjuicios susceptibles de ser soportados por los afectados del hecho penalmente reprochable, todo esto con el propósito único de esquivar los efectos dañinos producto de la dilatación natural del iter procedimental.
Por otra parte, resulta imprescindible examinar el segundo de los presupuestos procesales exigible como extremo de la imposición de las medidas asegurativas. El PERICULUM IN MORA, que en palabras del tratadista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en trabajo publicado en la obra NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL, no es nada mas que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia...”, que en este caso podemos resumir indicando como previamente se ha afirmado, la verificación del riesgo que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, (el peligro de la demora) “.
Sobre a esta situación de riesgo el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha dicho lo siguiente:
“(...) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico (...)“
En virtud de lo anterior, esta Representación del Ministerio Publico, considera procedente y ajustado a derecho, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como los análisis Jurisprudenciales y doctrinales, SE SIRVA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR ASEGURATIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES MUEBLES QUE SEGUIDAMENTE SE SEÑALAN: 1) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER LTD V6, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, PLACAS: AA24870E, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17RO8KOO15O7, SERIAL DE MOTOR: 1GR5509854, AÑO: 2008. Asimismo una vez acordada la medida cautelar asegurativa requerida, sea puesto el referido bien a la Orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PETITORIOS
Ahora bien Ciudadano Juez (a), en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho esta Representación del Ministerio Público solicita:
PRIMERO: Se decrete MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y la INCAUTACION PREVENTIVA SOBRE UN MUEBLE CONFORMADO POR UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER LTD V6, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, PLACAS: AA24870E, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBUI7RO8KOOI5O7, SERIAL DE MOTOR: 1GR5509854, AÑO: 2008. SEGUNDO: Que el referido bien mueble sea puesto con carácter de URGENCIA a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. TERCERO: Asimismo se oficie a los organismos del Estado competentes a los fines que den estricto cumplimiento a la resolución judicial.…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de abril de 2013 suscrita por los funcionarios COMISARIO FRANKLIN ADAMES, INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, INSPECTOR DAMAZO BENABIDES, DETECTIVE JEFE ARGENIS DUNO, DETECTIVE JOSE NOGURA, DETECTIVE JOSEPH MEDINA adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en la cual dejan constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:53 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio, se recibió llamada telefónica al número 0268-252.41.99, el cual se encuentra asignado a la oficialía de guardia de este despacho, de parte de un ciudadano quien se identificó como RAUL MENDEZ, no aportando más datos por temor a represalias en su contra y algún miembro de su familia, manifestado ser de Maracaibo, Estado Zulia, informando que desde esa ciudad fue trasladada hasta la población de la Vela de Coro, del Estado Falcón, un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color plata, placas AR4870E, la cual fue adquirida por uno de los PRAN de la cárcel de SARANETA, estado Zulia, de nombre PEDRO CALDERA, apodado “EL CALDERITA”, obtenida por medio del dinero proveniente de extorsiones, contrabando de combustible, terrorismo y otros delitos que afectan directamente a la sociedad venezolana, dando por culminada dicha llamada telefónica. Obtenida esta información, los funcionarios de guardia le comunicaron a la superioridad sobre la información recibida vía telefónica, ordenando los superiores conformar una comisión la cual fue integrada por el Comisario FRANKLIN ADANES, Inspectores CARLOS SANCHEZ, DANAZO BENAVIDES, Detectives JOSÉ NOGUERA Y JOZ MEDINA, a bordo de vehículos particulares, hacía la Población de la Vela, Estado Falcón, a fin de corroborar la información recibida en la llamada telefónica, donde una vez en la citada población, luego de realizar varios recorridos por el interior y las adyacencias del pueblo, específicamente cuando nos desplazábamos por calle González, diagonal a la plaza de la referida población, logra visualizar a un lado de la vía, un vehículo aparcado que presentaba las características similares a las aportadas en la llamada telefónica, por lo que procedimos, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, a acercarnos al mencionado vehículo, donde pudimos observar que la misma se encontraba encendida y a un lado de la referida camioneta, se encontraban dos ciudadanas, a quienes luego de identificamos como funcionarios de este Organismo Policial y manifestarles el motivo de nuestra presencia, las mismas se identificaron de la manera siguiente: ROJAS DE CALDERA AlDA RAMONA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 16-02-1959, de 54 años de edad, viuda, de profesión educadora jubilada, residenciada en la calle González con esquina calle Zamora, casa número 07, la Vela, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-5.295.700, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, marca Toyota, modelo 4Runner, color plata, placas AA487OE, el cual fue inspeccionado por el funcionario JOSÉ NOGUERA, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar algún objeto ni evidencia de interés criminalístico, de igual manera informo que la otra ciudadana era su hija quedando identificada como:
CARMEN AlDA CALDERA ROJAS, Nacionalidad Venezolana, Natural ce Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, nacida en fecha 23-10-1993, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle González, esquina Zamora, sector Centro, casa número 07, Municipio Colina, del Estado Falcón, titular de la Cédula de identidad Número V-20.931.204, teléfono de ubicación 0414-683.33.47, asimismo se les solicitó los documentos de propiedad del prenombrado vehículo, haciéndonos entrega de el título de propiedad, fotocopias de un cheque, emitido por el Banco B.O.D, por la cantidad de Quinientos Sesenta y nueve Mil Bolívares (569.000 Bs) y dos traspasos notariados, la cual la acredita como actual propietaria. Luego de obtener esta información les solicitamos a las dos ciudadanas que nos acompañaran a la sede de este Despacho, con la finalidad de ser entrevistadas, a fin que nos indiquen sobre la procedencia de la antes mencionada camioneta, procediendo a retirarnos del lugar en compañía de las antes mencionadas ciudadanas y el vehículo descrito. Ya presentes en nuestra unidad operativa y previo conocimiento de la superioridad, procedimos a entrevistamos verbalmente con las prenombradas ciudadanas, quienes de manera voluntaria y fuera de toda coacción, las mismas informaron que ese vehículo, fue comprado por su hijo de nombre: PEDRO JOSÉ CALDERA ROJAS “EL CALDERITA”, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/09/1984, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.520.162, quien se encuentra detenido por el delito de ROBO, desde hace 3 años en la Cárcel de Sabaneta, Estado Zulia, asimismo manifestaron que él les había depositado ese dinero días antes a su cuentas bancarias, logrando la compra de la camioneta en la ciudad de la Fría, Estado Táchira, al ciudadano DOUGLAS MANUEL RAMIREZ OROZCO, titular de la cédula V- 9.234.242, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (850.000 Bs), después de recibir toda esta información y luego de notificarles a la superioridad de este Despacho, ordenaron le fueran recibidas ambas entrevistas escritas donde se refleje los antes
mencionado por dichas ciudadanas, luego que fueron entrevistadas se les permitiera el retiro de estas instalaciones y el vehículo arriba descrito le fueran practicadas las experticias de rigor y fuera puesto a la orden de la fiscalía correspondiente. Seguidamente se procedió a verificar el contenido de la información reflejada en el Certificado de Registro de vehículo, donde aparece como propietario un ciudadano identificado como: EDGAR ALFONZO RAMIREZ MOCANDA, titular de la cédula de identidad V-14099329, y como datos del vehículo: Clase: marca Toyota, modelo 4Runner, color plata, placas AA4870E, de carrocería JTERU17RO8KOO15O7, serial de motor 2GR5509854 año 2008. Dichos datos fueron consultados por medio del Sistema Integrado e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si presenta algún tipo de registro policial o solicitud .alguna; luego de hacer uso del sistema, se pudo constatar que tanto la matrícula como los seriales corresponden al vehículo antes descrito, no presentando solicitud alguna, sin embargo, se pudo determinar que el vehículo aparece registrado en el sistema a nombre del ciudadano identificado como: EDGAR ALFONZO RAMIREZ MONCADA, de la cédula de identidad V-14099229, no presentando registros policiales alguno, y cuya condición actual es: OCCISO. En virtud, de lo antes expuesto se da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13.0217.00669, instruida por uno de los delitos previstos en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.…”

Asimismo se desprende de las actas REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28/03/2013 caso K13-0217-00669 de: “Documentos notariados de compra y venta, de un vehículo clase camioneta marca TOYOTA, modelo 4RUNER LTD V6, año 2Ó08, color PLÁTA, tipo SPORT WAGON placas AA487OE, serial de carrocería JTEBU17RO8KOO15O7, serial de motor 1GR5509854 constante de nueve (9) folios útiles. Tres constancias de experticias de transito terrestre y un certificado de registro de vehículo del mencionado automotor”.
Se desprende de las actas REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28/03/2013 caso K13-0217-00669 de: “Es un vehículo, clase camioneta, marca TOYOTA, modelo 4RUNER LTD V6, año 2008 color PLATA, tipo SPORT WAGON, placas AA4870E, serial de carrocería JTEBU17R08K001507, serial de motor 1GR5509854”.
Igualmente se acredita ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA de fecha 28/03/2013 de la ciudadana ROJAS DE CALDERAS AIDA RAMONA por ante Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien manifestó no tener inconveniente en rendir acta de entrevista en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-00669, iniciados por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, 28-03-13, como a las 10:00
horas de la mañana, cuando me encontraba en compañía de mi hija de nombre CARMEN AlDA CALDERA ROJAS y un primo de nombre EDGAR CALDERA, a bordo de mi camioneta marca TOYOTA, modelo 4 RRUNER, placas AA4870E, por las adyacencias de la calle Gonzáles de la Población de la vela, Municipio Colina del Estado Falcón, unos funcionarios de la PTJ, nos abordaron y nos dijeron que nos detuviéramos ya que ellos iban a revisar la camioneta y los papeles de la misma, cosa que realizamos sin ningún inconveniente y los funcionarios nos indicaron que los acompañáramos hasta la sede de éste Despacho ya que a mi camioneta le tenían que efectuar una experticia. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de lo antes narrado?
CONTESTO: “Eso ocurrió en la población de la vela, calle González, sector Cerro, Municipio Colina del Estado Falcón, el día de hoy 28-03-13, como a las 10:00 horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo del que hace referencia en la exposición anterior? CONTESTO: “Es una camioneta marca TOYOTA, modelo 4RUNER LTD V6, año 2008, color PLATA, placas AA4870E, serial de carrocería JTEBU1 7R08K001507, serial de motor 1GR5509854” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo antes mencionado? CONTESTO: “Es de mi propiedad” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene como propietaria del referido vehículo? CONTESTO: “Desde el viernes 22-03-1 3, que la compre en la ciudad de la Fría, Estado Táchira a una persona de nombre DUGLAS RAMIREZ quien a su vez se la compro a su primo de nombre EDGAR ALONZO RAMIREZ MONCADA, quien puede ser ubicado mediante el número telefónico 0424.738.75.56, y la adquirí por la cantidad de Ochocientos cincuenta Mil Bolívares (850,000,00Bs)” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que la acredite como la propietaria del vehículo antes descrito? CONTESTO: “Si además de todos los documentos legales de la camioneta poseo el traspaso notariado a mi nombre del Vehículo, documentos que deseo consignar ante la presente (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO ANTES EXPUESTO)” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su persona” CONTESTO: “Soy licenciada en Educación, ya jubilada” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizo para trasladar el vehículo que adquirió en la ciudad de la Fría, Estado Táchira hacia esta ciudad de Coro, Estado Falcón? CONTESTO: “Yo no sé manejar, por eso mi hijo PEDRO CALDERA, nos mando a su suegro de nombre MARCOS LANDINO, quien la condujo desde la Fría, Estado Táchira hasta la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde la condujo un primo de mi esposo de nombre EDGAR CALDERA hasta esta ciudad de Coro” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y donde pueden ser ubicados los ciudadanos MARCOS LANDINO y EDGAR CALDERA? CONTESTO: “De MARCOS LANDINO, solo que vive en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y EDGAR CALDERA, puede ser ubicado en su residencia ubicada en la ciudad de Coro, calle Dubisi Municipio Miranda del Estado Falcón” OCTABA (sic) PREGUNTA: Diga usted, indique la procedencia del dinero que utilizo para adquirir el vehículo automotor antes descrito? CONTESTO: “Me los dio mi hijo de nombre PEDRO CALDERA, depositándome a mi cuenta del banco Banesco signada con el numero (sic) 01340409774095032031, la cantidad de doscientos ochenta y un mil Bolívares (281.000,00 Bs) y a la cuenta de mí hija CARMEN AlDA CALDERA ROJAS, signada con el numero 01160223182120210100, de la entidad bancaria B.O.D. me deposito (sic) la cantidad de quinientos sesenta y nueve Mil Bolívares (569000,00Bs), ambos depósitos me los efectuó el día 22-03-13, según lo que refleja mí libreta de ahorros de la cual consigno copias fotostáticas (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEIA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO ANTES EXPUESTO)” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su hijo de nombre PEDRO CALDERA, al que menciona le realizo los depósitos de dineros antes descritos? CONTESTO: “El esta preso en la cárcel de Sabaneta Estado Zulia, pagando una condena por el delito de ROBO, desde hace tres años” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como obtuvo su hijo las cantidades de dinero que menciona les deposito (sic) para que adquiera el vehículo antes descrito? CONTESTO: “Ni idea, ya que yo ni lo visito” DECIMA PRIMERA
PREGUNTA: ¿Diga usted, como se comunica con su hijo PEDRO CALDERA? ÇONTESTO: “Lo llamo frecuentemente a su teléfono signado con el numero (sic) 0424.65932.03”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo contacto con el ciudadano DUGLAS RAMÍREZ, para efectuarle la compre del vehículo antes descrito? CONTESTO: “Yo no
tuve contacto con el (sic), ya que el que hizo toda la negociación de la compro (sic) de la camioneta fue mi hijo PEDRO CALDERA, yo solo le entregue el dinero al señor DUGLAS RAMIREZ en la ciudad de la Fría, Estado Táchira y el (sic) me entrego la camioneta” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como le efectuó la entrega del dinero de la compra de la camioneta al ciudadano DUGLAS RAMIREZ? CONTESTO: “Yo le realice la entrega de dos cheques de gerencia uno por la cantidad de doscientos ochenta y un mil Bolívares (281.000,00 Bs) el cual compre (sic) en un Banco Banesco de la ciudad de la Fría y el dinero salió de mi cuenta personal y el otro por la cantidad de quinientos sesenta y nueve Mil Bolívares (569.000,00 Bs) que mi hija adquirió en una de las agencias del
banco B.O.D, de la ciudad de la Fría saliendo el dinero de igual forma de su cuenta personal” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos ? filiatorios del ciudadano DUGLAS RAMIREZ? CONTESTO: “Solo se que su nombre es DUGLAS MANUEL RAMIREZ OROZCO, portador de la cedula (sic) de identidad V-9.234.242, residenciado en la población de la Fría, Municipio García Estado Táchira, y su numero (sic) telefónico 0414.758.94.43” DCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo PEDRO CALDERA? acostumbra a realizarle depósitos de altas cantidades de dinero al número de cuenta de su hija CARMEN AlDA CALDERA ROJAS o al número de cuenta de su persona? CONTESTO: «No, solo a partir del día 20-03-13 hasta el día 22-03-13, me empezó a realizar varios de depósitos de altas cantidades de dinero las cuales se reflejan en las copias fotostáticas que consigne en la presente entrevista anteriormente, los me efectuó para completar la cantidad total de doscientos ochenta y un mil que necesitaba para comprar la camioneta” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo PEDRO CALDERA, posee algún negocio o local comercial que le de entrada de alguna cantidad de dinero? CONTESTO: “No, que yo sepa” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo de nombre PEDRO CALDERA? CONTESTO: “Su nombre es PEDRO JOSE CALDERA ROJAS, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-09-1984, de 28 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en mi residencia en la calle Gonzales, esquina con calle Zamora, casa numero 07, sector Centro, la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón y en la Urbanización las Velitas II, vereda 63, casa numero (sic) 12, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cedula (sic) de identidad V-1 6.520.162” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica su hijo en el Internado Judicial de Sabaneta donde está pagando condena? CONTESTO: “Es uno de los lideres negativos de allá”…” Énfasis añadido.
Se acredita ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA de fecha 28/03/2013 de la ciudadana CARMEN AIDA CALDERA ROJAS por ante Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien manifestó no tener inconveniente en rendir acta de entrevista en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217- 00669, iniciados por este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día 28-03-2013, en horas de la mañana, en el momento que iba camino a la playa en la camioneta de mi mama (sic) de nombre AlDA RAMONA ROJAS DE CALDERA y unos funcionarios del c.i.c.p.c, nos pararon para chequearla y los documentos ya que se encontraban en operativo, luego de chequearla nos pidieron que las acompañara a su despacho, porque la camioneta presentaba irregularidad en los documentos. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso sucedió en la población de la vela, calle Zamora, Municipio Colina, Estado falcón, como a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 28/03/13” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el propietario del vehículo en cuestión? CONTESTO: “Mi mama (sic) de nombre AlDA RAMONA ROJAS DE CALDERA” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como la ciudadana AlDA RAMONA ROJAS DE CALDERA, adquirió el vehículo en cuestión? CONTESTO: “Mi mama (sic) se la compro al ciudadano DOUGLAS RAMIREZ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “El reside en la Ciudad de la Fría, Estado Táchira” QUINTA PREGUNTA: ¿Digo usted, anteriormente la ciudadana AlDA RAMONA ROJAS DE CALDERA, ha tenido negociaciones de esta naturaleza con el ciudadano DOUGLAS RAMIREZ: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre las características del vehículo en cuestión? CONTESTO: “Una camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner, color plata, año 2008, no recuerdo más características” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el valor por el cual fue adquirida el vehículo, antes mencionado? CONTESTO: “Por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares” OCTAVA PREGUNTA: ¿Cuál fue la forma de pago para la adquisición del vehículo en mención? CONTESTO: “Fue por dos cheques de gerencia, uno por la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares del banco BOD y el otro por la cantidad de Doscientos Ochenta y un Mil Bolívares del banco Banesco” NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento sobre la procedencia del vehículo en cuestión? CONTESTO: “La camioneta era del ciudadano EDGAR RAMÍREZ, quien se la vende al DOUGLAS RAMIREZ y DOUGLAS, se la vende a mi mama AlDA RAMONA ROJAS DE CALDERA” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la procedencia del dinero para la adquisición del vehículo en cuestión? CONTESTO: “Me lo depósito mi hermano PEDRO CALDERA, en la ciudad de Maracaibo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que cuesta bancaria fue depositado el dinero en cuestión? CONTESTO: “A mi cuenta corriente deposito la cantidad de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares, en varios depósitos pequeños y lo demás se lo deposito en la cuenta de ahorros de mi flama” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los números de las cuestas al cual fue depositado el dinero en cuestión? CONTESTO: “Mi cuenta corriente numero 01160177480015764605, del banco BOD, y en cuenta de ahorros 01340409774095032031, del banco Banesco” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado en ciudadano PEDRO CALDERA? CONTESTO: “Se encuentra pagando condena, por el delito de Robo, desde hace cuatro años en la Cárcel de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano PEDRO CALDERA, posee bienes, fortuna o comercio? CONTESTO: “No” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano PEDRO CALDERA, acostumbra a depositarte esa cifra de dinero? CONTESTO: “No, solo eso porque iba comprar la camioneta” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene con la cuenta apertura? CONTESTO: “Desde el mes de noviembre, la abrí porque mi hermano PEDRO CALDERA, me dijo que la abriera porque me iba depositar”…” Énfasis añadido.

Ahora bien, la solicitud del Ministerio Público se fundamenta en la facultad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración en uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en los términos expuestos: “…Se decrete MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y la INCAUTACION PREVENTIVA SOBRE UN MUEBLE CONFORMADO POR UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER LTD V6, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, PLACAS: AA24870E, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBUI7RO8KOOI5O7, SERIAL DE MOTOR: 1GR5509854, AÑO: 2008. SEGUNDO: Que el referido bien mueble sea puesto con carácter de URGENCIA a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital..”

En tal sentido prevé el artículo 518 del texto adjetivo penal lo siguiente:

“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal…”.

Por su parte, contempla el Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Asimismo contempla el artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el N° 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

“…(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.

Del criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación.

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar e Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo, de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal medida, sin oír a las partes, que de una u otra forma resulte afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

La representación fiscal manifiesta en su solicitud que en la investigación, se observa que: “…Esta representación del Ministerio Público, recibió acta de investigación penal de fecha 28 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios: COMISARIO FRANKLIN ADAMES, INSPECTOR CARLOS SANCHEZ, INSPECTOR DAMAZO BENAVIDES, DETECTIVE JEFE ARGENIS DUNO, DETECTIVE JOSE NOGUERA Y DETECTIVE JOSEPH MEDINA, adscritos a la Sub-delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber recibido denuncia vía telefónica, en la cual señalan que un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER, COLOR: PLATA, PLACAS: AA24870E, la cual fue adquirida por un interno privado de libertad en la actualmente extinta Cárcel Nacional de Sabaneta, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, quien se le conocía como “un líder negativo con el apodo o alias de EL CALDERITA”, identificado como: PEDRO JOSE CALDERA ROJAS, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.520.162, quien se encuentra recluido por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (ROBO AGRAVADO), entre otros hechos punibles de altísima entidad; vehículo este que fue comprado con fondos o recursos económicos provenientes de delitos sumamente graves, tales como: extorsiones, secuestros, vicariatos, contrabando de combustible, terrorismo, entre otros hechos punibles pluriofensivos, de manera que nos encontramos ante la comisión del delito de Legitimación de Capitales. Asimismo se hace constar que el referido vehículo automotor fue retenido por los prenombrados efectivos del CICPC, en la Población de La Vela de Coro, cuando circulaban en el mismo las ciudadanas: AlDA RAMONA ROJAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad No. 5.295.700 y la ciudadana: CARMEN AlDA CALDERA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 20.931.204, parientes consanguíneas del interno antes identificado, la primera de ellas progenitora y la segunda hermana, presentando la primera de ella un documento autenticado de compra venta de reciente data donde aparece como compradora, sin poseer capacidad económica para la adquisición del vehículo antes identificado. …”.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, se evidencia que si bien es cierto el Ministerio Público solicita Medida Innominada en el presente asunto, no es menos cierto que del cometido de la misma, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de medida ya preestablecida en el Código de Procedimiento Civil, como es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, establecida en el numeral 3° del artículo 588 del adjetivo ya mencionado.

Se debe tener en cuenta, que para decretar la medida solicitada, debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero refiere a la presunción Grave del Derecho que se reclama. Y en cuanto PERICULUM IN MORA, refiere al riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

Por lo que la Jueza o Juez penal, en atención a lo antes expuestos debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima (EL ESTADO VENEZOLANO) y la sociedad,cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Público como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la víctima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1 eiusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando ilustra:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

Siendo que en el presente caso de no decretarse la medida solicitada, podría quedan ilusoria la pretensión penal, por lo que considera necesario decretar como en efecto se decreta: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y la INCAUTACION PREVENTIVA SOBRE UN MUEBLE CONFORMADO POR UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER LTD V6, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, PLACAS: AA24870E, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBUI7RO8KOOI5O7, SERIAL DE MOTOR: 1GR5509854, AÑO: 2008. Que el referido bien mueble sea puesto con carácter de URGENCIA a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del texto adjetivo penal concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no asegurarse, podría quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicando por remisión expresa del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 2º y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena Oficiar a la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de informarle que dicho vehículo quedará a la orden de dicho Despacho y se realice lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y decreta MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y la INCAUTACION PREVENTIVA SOBRE UN MUEBLE CONFORMADO POR UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER LTD V6, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, PLACAS: AA24870E, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBUI7RO8KOOI5O7, SERIAL DE MOTOR: 1GR5509854, AÑO: 2008. SEGUNDO: Que el referido bien mueble sea puesto con carácter de URGENCIA a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del texto adjetivo penal concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no asegurarse, podría quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicando por remisión expresa del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 2º y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Ordena Oficiar a la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de informarle que dicho vehículo quedará a la orden de dicho Despacho y se realice lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscalía y remítanse las actuaciones. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCION Nº PJ0042014000372.-