REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004788
ASUNTO : IP01-P-2012-004788

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se recibieron escritos interpuestos por la Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ en su condición de Defensora Pública QUINTA Penal mediante los cuales solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de su representado ciudadano WILMER JHOJAY PONTILES, a quien se le sigue causa penal por los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 453 numerales 3° y 6° todos del Código Penal Vigente, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el Principio del estado en libertad.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de enero de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control en funciones de guardia al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.830.269.


En fecha 06 de enero de 2013, se celebró la audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada ARIRRAMI HENRIQUEZ imputó al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.830.269, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal Vigente, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 parte in fine, y se siguiera el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justificaban su solicitud. En la misma fecha se acordó: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación al decreto de una Medida Menos Gravosa y Declara con lugar la solicitud Fiscal, ordena la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.269, mayor de edad 30 años, estado Civil Soltero, nació en la ciudad de Coro, estado Falcón el día 01-04-82, profesión u oficio indefinida, y residenciado: Sector San José, calle Principal, casa Nº 07 a lado de una cada de 02 pisos, Coro, estado Falcón, Teléfono 04146152599, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° y de conformidad con el ultimo aparte del Código Penal Vigente, por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia e igualmente se decreta el procedimiento ordinario conforme a la solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena librar boleta de Privativa de Libertad y se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal a efecto de continuar con la investigación, y oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro para que lo integren en los programas de reinserción social que se llevan dentro de ese recinto carcelario….”

En fecha 20 de febrero de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada ARIRRAMI HENRIQUEZ interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILE y se fijó la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha, por falta de traslado interpenal.

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado WILMER YHOJAI PONTILE, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07/01/2013 del cual se desprende de manera textual:

“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de HURTO CALIFICADO CONFORME AL ARTICULO 453 NUMERAL 3 Y 6 DEL CODIGO PENAL.
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 05 de enero de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE PAZ, OFICIAL AGREGADO YOEMIL ROMERO y OFICIAL AGREGADO JARRISON CARRASQUERO adscritos a la Coordinación Policial N° 01, Centro ALI PRIMERA en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 02:00 de la madrugada del día de hoy Sábado 05 de enero del año en curso, momentos que me encontraba de servicio en el CDI Secundino Urbina ubicado en la avenida Independencia con callejón Jurado diagonal al establecimiento comercial denominado “Asados El Campestre”, cuando recibí llamada telefónica del ciudadano JOSE DOMINGOS (hijo del propietario del supra mencionado establecimiento) donde me informo (sic) que estaba avistando a un ciudadano quien se encontraba dentro de dicho local, por lo que una vez obtenida la información procedí a dirigirme al lugar ya que se encontraba cerca, donde al llegar visualice a un ciudadano con las siguientes características de tez morena, mediana estatura, contextura fuerte quien vestía para el momento una franela de color azul manga larga con un pantalón jeans de color azul y botas negras, y a escasos metros del ciudadano por identificar se encontraba en el piso un televisor de color negro LCD, marca SONY Modelo KDL-32BX325 SERIAL N° 8785994 de 32 pulgadas y en su mano derecha una bolsa a rayas de colores blanco con azul, ordenándole la voz de alto identificándome como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en concordancia con lo plasmado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, el cual hace referencia a las Reglas de Actuación Policial, simultáneamente le ordene (sic) que colocaran sus manos en un lugar visible siendo advertido que si poseía algún arma u objeto lo mostrase procediendo con la inspección de persona de conformidad al artículo 19 Ejusdem, colectando en su mano derecha un envoltorio de material sintáctico (sic) de colores a rayas blancas y azul contentivo en su interior de cinco fardos de billetes descritos de la siguiente manera: (…), para un total de mil cuatrocientos bolívares fuertes (1400Bs), todos de aparente curso legal y circulación nacional por lo que procedía con la aprehensión definitiva del ciudadano aun por identificar, en eso hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE DOMINGOS DO ESPÍRITU SANTO y manifestó ser el propietario del mencionado local y me notificó que formularía su respectiva denuncia, (…) con la finalidad de trasladar al ciudadano aun por identificar Conjuntamente con las evidencias hasta el centro de coordinación policial B° 01 “Alí Primera” en donde quedo (sic) identificado como: WILMER YHOJAI PONTILES….”

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-0012 de fecha 05/01/2013 realizada por el funcionario ENDER VILLALOBOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y METÁLICO DE COLOR NEGRO, DE LOS DENOMINADOS TELEVISOR, TIPO LCD, MARCA SONY, MODELO KDL-32BX325 SERIAL 8785994, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, VALORADO EN CINCO MIL BOLÍVARES…”.
Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LOS BILLETES DE BANCO DEBITADOS N° 9700-060-002 de fecha 05/01/2013 realizada por el funcionario ENDER VILLALOBOS, adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…cuatrocientos sesenta (460) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: cuatrocientos de (400) de la denominación de dos Bolívares Fuertes (2BsF) y sesenta (60) de diez (10BsF) bolívares fuertes (…) CONCLUSIÓN 1. cuatrocientos sesenta (460) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere, y suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1400BSF)…”.
Se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN 0023 de fecha 05 de enero de 2013 realizada por los funcionarios ENDER VILLALOBOS y LEONARDO MEDINA adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “ASADOS EL CAMPESTRE” UBICADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CON CALLEJO (sic) JURADO, LOCAL NUMERO 20, SDANTA (sic) ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de HURTO CALIFICADO CONFORME AL ARTICULO 453 NUMERAL 3 Y 6 DEL CODIGO PENAL cometido en el local comercial ASADOS EL CAMPESTRE cuya existencia quedó acreditada con la INSPECCIÓN DEL SITIO, así como los objetos sustraídos, UN TELEVISOR Y UNA CANTIDAD DE DINERO (1400BSF), de reciente data de comisión (23/12/2012) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL de fecha 05 de enero de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE PAZ, OFICIAL AGREGADO YOEMIL ROMERO y OFICIAL AGREGADO JARRISON CARRASQUERO adscritos a la Coordinación Policial N° 01, Centro ALI PRIMERA en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fuera aprehendido el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 02:00 de la madrugada del día de hoy Sábado 05 de enero del año en curso, momentos que me encontraba de servicio en el CDI Secundino Urbina ubicado en la avenida Independencia con callejón Jurado diagonal al establecimiento comercial denominado “Asados El Campestre”, cuando recibí llamada telefónica del ciudadano JOSE DOMINGOS (hijo del propietario del supra mencionado establecimiento) donde me informo (sic) que estaba avistando a un ciudadano quien se encontraba dentro de dicho local, por lo que una vez obtenida la información procedí a dirigirme al lugar ya que se encontraba cerca, donde al llegar visualice a un ciudadano con las siguientes características de tez morena, mediana estatura, contextura fuerte quien vestía para el momento una franela de color azul manga larga con un pantalón jeans de color azul y botas negras, y a escasos metros del ciudadano por identificar se encontraba en el piso un televisor de color negro LCD, marca SONY Modelo KDL-32BX325 SERIAL N° 8785994 de 32 pulgadas y en su mano derecha una bolsa a rayas de colores blanco con azul, ordenándole la voz de alto identificándome como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en concordancia con lo plasmado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, el cual hace referencia a las Reglas de Actuación Policial, simultáneamente le ordene (sic) que colocaran sus manos en un lugar visible siendo advertido que si poseía algún arma u objeto lo mostrase procediendo con la inspección de persona de conformidad al artículo 19 Ejusdem, colectando en su mano derecha un envoltorio de material sintáctico (sic) de colores a rayas blancas y azul contentivo en su interior de cinco fardos de billetes descritos de la siguiente manera: (…), para un total de mil cuatrocientos bolívares fuertes (1400Bs), todos de aparente curso legal y circulación nacional por lo que procedía con la aprehensión definitiva del ciudadano aun por identificar, en eso hizo acto de presencia un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE DOMINGOS DO ESPÍRITU SANTO y manifestó ser el propietario del mencionado local y me notificó que formularía su respectiva denuncia, (…) con la finalidad de trasladar al ciudadano aun por identificar Conjuntamente con las evidencias hasta el centro de coordinación policial B° 01 “Alí Primera” en donde quedo (sic) identificado como: WILMER YHOJAI PONTILES….”

Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-0012 de fecha 05/01/2013 realizada por el funcionario ENDER VILLALOBOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO Y METÁLICO DE COLOR NEGRO, DE LOS DENOMINADOS TELEVISOR, TIPO LCD, MARCA SONY, MODELO KDL-32BX325 SERIAL 8785994, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, VALORADO EN CINCO MIL BOLÍVARES…”.
Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE LOS BILLETES DE BANCO DEBITADOS N° 9700-060-002 de fecha 05/01/2013 realizada por el funcionario ENDER VILLALOBOS, adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…cuatrocientos sesenta (460) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: cuatrocientos de (400) de la denominación de dos Bolívares Fuertes (2BsF) y sesenta (60) de diez (10BsF) bolívares fuertes (…) CONCLUSIÓN 1. cuatrocientos sesenta (460) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivo de seguridad se refiere, y suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1400BSF)…”.
Se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN 0023 de fecha 05 de enero de 2013 realizada por los funcionarios ENDER VILLALOBOS y LEONARDO MEDINA adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia: “…UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “ASADOS EL CAMPESTRE” UBICADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CON CALLEJO (sic) JURADO, LOCAL NUMERO 20, SDANTA (sic) ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05/01/13 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento JOSE PAZ (POLICIA), JORGE RODRIGUEZ Y ENDER VILLALOBOS (CICPC) de la siguiente evidencia: “…UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO LCD, MARCA SONY, MODELO KDL-32 BX325 SERIAL N° 8785994 DE 32 PULGADAS…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05/01/13 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento JOSE PAZ (POLICIA), JORGE RODRIGUEZ Y HECTOR FIGUEROA (CICPC) de la siguiente evidencia: “…UN FARDO DE BILLETES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO FARDOS UNIDOS ENTRE SÍ POR UN TROZO DE MATERIAL VEGETAL (PAEPL) CONTENTIVOS CADA UNO DE CIEN (100) BILLETES DE DOS (2) BOLÍVARES Y UN (1) FARDO, UNIDO ENTRE SÍ POR UNA CINTA ELASTICA DE MATERIAL SINTETICO (LIGA) DE COLOR BEIGE, DE SESENTA BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES PARA UN TOTAL DE MIL CUATROCIENTOS (1.400) BOLIVARES FUERTES …”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción DENUNCIA N° 006 de fecha 05/01/13 interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGOS DO ESPIRITU SANTO de la cual se desprende: “el día de hoy 05-01-2013 a eso de las 02.00 horas de la madrugada mi hijo de nombre José Domingos vio la santa maría abierta del local comercial ASADOS EL CAMPESTRE que es de mi propiedad y avisto a un sujeto quien salía del mismo con un televisor LCD y una bolsa en sus manos, por lo que llamo a la policía y la policía le dio captura al sujeto, posteriormente llegue al lugar cuando ya lo tenían detenido es todo, Es Todo. (…) diga usted la persona denunciante ¿lugar, hora y fecha de lo sucedido? CONTESTO: eso fue el día de hoy J/0l/2013 a eso de las 02:00 de la madrugada en mi negocio denominado “ASADOS EL CAMPESTRE” ubicado en la avenida independencia con callejón jurado N° 20. PREGUNTA: Diga usted, la persona denunciante ¿primera vez que esto sucede? CONTESTO: NO. Ya con esta es la tercera vez PREGUNTA: Diga usted, la persona denunciante ¿Qué le sustrajeron de su local comercial? CONTESTO: un televisor LCD de color Negro Marca Sony y mil cuatrocientos bolívares (1.400bs) en efectivo …”.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES quien fuera aprehendido en fecha 04/01/13 en horas de la madrugada por funcionarios policiales en el local comercial ASADOS EL CAMPESTR con las evidencias de interés criminalístico como son UN TELEVISRO MARCA SONY y UNA CANTIDAD DE DINERO EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES (1400 Bsf), siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano WILMER YHOJAI PONTILES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delitos de HURTO CALIFICADO CONFORME AL ARTICULO 453 NUMERAL 3 Y 6 DEL CODIGO PENAL, aunado al hecho cierto de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público atribuye la circunstancia agravante prevista en la parte in fine de la normativa penal sustantiva referente a: Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años, así como, el prontuario policial del ciudadano quien actualmente se encuentra procesado por DOS ASUNTOS PENALES ante este Tribunal de Control por delitos iguales o parecidos (IP01-P-2012-5870 y IP01-P-2012-004788), motivos suficientes para imponer al imputado WILMER YHOJAI PONTILES de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide.….”.


A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado el estado en libertad y se le imponga una medida menos gravosa.

Es el caso, que se evidencia de la causa que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 06/01/2013, como es: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificados jurídica y provisionalmente por los delitos HURTO CALIFICADO CONFORME AL ARTICULO 453 NUMERAL 3 Y 6 DEL CODIGO PENAL, aunado al hecho cierto de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público atribuye la circunstancia agravante prevista en la parte in fine de la normativa penal sustantiva referente a: Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años, así como, el prontuario policial del ciudadano quien actualmente se encuentra procesado por DOS ASUNTOS PENALES ante este Tribunal de Control por delitos iguales o parecidos (IP01-P-2012-5870 y IP01-P-2012-004788), motivos suficientes para imponer al imputado WILMER YHOJAI PONTILES de la medida de privación; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles, como quedaran establecidos en la determinación judicial que acordara la privación judicial de libertad ut supra; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el punto en cuestión, se constata la conducta predelictual del ciudadano imputado como quedara señalado anteriormente, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitudes interpuestas por la Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ en su condición de Defensora Pública QUINTA Penal actuando en representación de su representado ciudadano WILMER JHOJAY PONTILES, a quien se le sigue causa penal por los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 y 453 numerales 3° y 6° todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 06/01/2013, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000380.-