REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007420
ASUNTO : IP01-P-2013-007420

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/11/2013, mediante la cual acordó imponer al imputado ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito se le impuso de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo de 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y se acuerda Procedimiento por consumo y para el ciudadano EDELUIS GOMEZ se acuerda el Procedimiento por consumo y se les ordena Presentarse ante la ONA.


Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 13 de noviembre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, de los ciudadanos ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS y EDELUIS GOMEZ , por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 78, 79, 80 y 81 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 13 de Noviembre de 2013; siendo las 02:47 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar Audiencia de Presentación para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JANINA CHIRINO, y la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como los imputados los ciudadanos EDELUIS GOMEZ ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS.

Seguidamente la ciudadana jueza pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que si. Seguidamente la Ciudadana jueza ordeno la presencia del ABG. AGUSTIN CAMACHO Quien se encuentran juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDELUIS GOMEZ y ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos para el ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad y se aplique Procedimiento por consumo, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones, 470 y 218 del Código Penal, y para el ciudadano EDELUIS GOMEZ precalifico los hechos como Resistencia a la Autoridad tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se aplique Procedimiento por consumo, solicita la Medida Cautelar establecida en el articulo de 242 consistente en presentaciones cada 15 días para el ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS y cada 30 días para el ciudadano EDELUIS GOMEZ. Es todo”.

La Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal.

Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente los imputados quedaron identificados como EDELUIS GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.924.158, manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Y el segundo de ellos como ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 25.036.833, manifestó NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido tomó la palabra la defensa privada ABG. AGUSTIN CAMACHO quien expuso: una vez mas un procedimiento bastante extraño por parte de los cuerpos policiales, quiero manifestar que me he caracterizado por no ejercer defensas ultranzas porque uno sabe a las personas que asiste en esta sala, cuando fue llamdo para ejercer esta defensa me dirigi a la Direccion de Inteligencia Policial con un ciudadano que los funcionarios lo habian instigado a que se trataba de un secuestro, fui a la oficina y hable con un funcionario encargado y me manifesto que le prestara toda la colaboracion porque el procedimeinto que habian practicado era bastante irregular por ejemplo el dia lunes en la avenida Manaure frente al Ministerio Publico detienen preventivamente al joven Alexander Chirinos obligandolo a que llevara su vehículo a la sede de la Comandancia de la Policia del estado Falcon eso fue el dia lunes, vehiculo que el dia domingo en la mañana habian hecho entrega los mismos funcionarios, esto nos puede dar la impresión de como fue llevado el procedimiento actuando de buena fe esta defensa ubico el vehiculo y voluntariamento lo fuimos a presentar ciertamente se refleja en la causa que mis representados ambos reflejan registros policiales pero no es motivo como para que los organimos de seguridad cada vez que se encuentren con ellos se presenten este tipo de situaciones, sabemos como esta actuando últimamente estos funcionarios, repito entiendo que mis representados tienen sus regitros policiales no lo puedo negar pero en la entrevista que les realice a ellos me manifestban que en ningun momento hubo intercambio de disparos dice la exoperticia que el arma tipo revólver portaba tres cartucho creo que era uno o dos sin percutir de verdad no entiendo como fue el enfrentamiento y por la hora y la zona no creo que ellos la estarian contando aquí si se fuera dado un enfrentamiento en toda caso esta defensa le dice al Ttribunal comparto parcialmento lo dicho por el ministerio publico, no solicito la libertad plena pero sabemos como es esa zona, asimismo solicito copias simples del expediente, y certificadas de la experticie del vehiculo, Es todo”.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, los cuales son unos hechos típicos y cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos EDELUIS GOMEZ y ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS, quienes fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 11/11/2013, por funcionarios adscritos a POLIFALCON, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 11/11/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la mañana del día de hoy 11/11/2013, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada M-484, conducida por el OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios comisión conformada por el OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA, a bordo de la unidad motorizada M-485, el OFICIAL AGREGADO ENSON LUGO, a bordo de la unidad motorizada M444, OFICIAL AGREGADO MARWIN CORNET, a bordo de la unidad motorizada M-449, OFICIAL MANUEL COLINA, a bordo de la unidad motorizada M.-451, OFICIAL MAIDERVIN JIMENEZ, a bordo de la unidad motorizada M-445, al momento que nos trasladábamos por la avenida los Medanos, se recibe, información reportado por parte del centralista de guardia del Hospital Universitario de Coro, informando que había ingresado un ciudadano aún por identificar herido por arma de fuego, que el hecho ocurrido había sido en la urbanización los Medanos (fundabarrios) a pocos minutos reportan nuevamente que dicho ciudadano aún por identificar había fallecido, una vez recibida esta información procedimos de inmediato a trasladarnos a la referida Urbanización Los Medanos, llegar a dicha Urbanización, se procedió a realizar un dispositivo de seguridad por los diferentes calles y veredas del sector antes mencionado, posteriormente aproximadamente como a las 01:35 de la horas mañana de este mismo día 11/11/13 nos aparcamos todos con la seguridad del caso en la entrada de la mencionada urbanización, aproximadamente como a las 01:45 horas de la mañana observamos un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, de dos puertas, de color gris no portaba placas, al momento que se iba acercando el referido vehículo a corta velocidad visualizamos al chofer, al copiloto y un tercer ciudadano en la parte trasera del vehículo en mención, visto que no se detenía ya que el vehículo antes descrito seguía en marcha a baja velocidad, ordenándole a los ocupantes del vehículo que se aparcaran a la derecha de la vía, el cual hizo caso omiso acelerando el vehículo antes descrito, dándose la veloz huida, procediendo de inmediato a iniciarse una persecución, procediendo a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es cuando al llegar a escasos metros de la entrada del sector la Urbina, los tripulantes del vehículo realizan varios disparos de arma de fuego contra la comisión policial, vista a tal acción y por lo que, en cumplimiento de un deber, por el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal venezolano vigente referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las reglas de actuación policial, el artículo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento con la finalidad de repeler la acción hostil de la cual éramos objeto con intención de resguardar nuestra integridad física, basándonos en el principio de proporcionalidad de las fuerzas y legítima defensa, seguidamente el chofer del vehículo antes descrito se aparca a orilla de la vía específicamente en la entrada de la Urbina, procediendo con toda la seguridad del caso le ordeno a los tres ciudadanos tripulantes que bajaran del vehículo mención, con las manos en un lugar visible es cuando de inmediato baja el Primer ciudadano que funge como chofer quien vestía para el momento camisa a rayas de color amarilla con color marrón y pantalón jean de color azul, en el mismo momento desciende un segundo ciudadano que funge como copiloto quien vestía para el momento Suéter estampado y pantalón jean de color negro, y un tercer ciudadano que se encontraba en la parte del asiento de atrás desciende del vehículo antes descrito, quien vestía para el momento franelilla de color blanca, pantalón jean de, color azul. Seguidamente se le ordena a los ciudadanos antes descrito aún por identificar que poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo manifestara, siendo negativa su repuesta, procediendo los oficiales (…) para que le realizara un registro corporal a los tres ciudadanos, el OFICIAL MAIDELVIN JIMENEZ procede con el registro del Primer ciudadano conductor del vehículo quien vestía para el momento camisa a rayas de color amarilla con color marrón y pantalón jean de color azul no se le colecta ningún tipo de evidencia continuando con el segundo ciudadano que funge como copiloto, quien vestía para el momento Suéter estampado y pantalón jean de color negro, a quien se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía por la para el momento un (01) teléfono celular de color negro, marca curve 9320, serial IMEI: 353834053812983, PING: 2A64E270, con su respectiva batería marca BLACK BERRY, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial 895804220004894581, con su Respectivo chip de memoria de 2GB, color negro, seguidamente se le colecta en sus partes intimas un (01) envoltorio de material sintético de color verde, de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios contentivo de una sustancia ilícita, presuntamente (Marihuana), todos anudados en su único extremo con hilo de coser de color beige, descrito de la siguiente manera: dieciocho (18) envoltorios tipo cebolla de material sintético de color blanco, seis (06) envoltorios tipo cebolla de material sintético de color blanco con rojo, y el OFICIAL MANUEL COLINA procede con el registro corporal al Tercer ciudadano que se trasladaba en el asiento trasero del vehículo quien vestía para el momento franelilla de color blanca, pantalón jean de color azul, colectándole en el cinto derecho un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cacha laterales de material madera color marrón claro, señal cacha AWW8722, contentivo en los cilindro del tambor de tres (03) cartuchos calibre 38, especificados
de la siguiente manera: dos (02) cartuchos percutidos y un (01) cartucho sin percutir, a su vez el conducto del vehículo nos manifiesta que los otros dos ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo lo llevaban sometido y bajo amenazas de muerte con una presunta arma de fuego, visto la información aportada por parte del primer ciudadano (conductor del vehículo), como presunta víctima queda identificado como: ALEXANDER CHIRINO (Los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico) de algún hecho delictivo por parte del Segundo y Tercer ciudadano se lee antes descritos, una vez colectada dichas evidencia se procede con la aprehensión definitiva del Segundo y Tercer ciudadano antes descrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el articulo 241 del código Orgánico procesal penal, ambos siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, vista esta situación se procede a realizar una llamada vía radiofónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar para el apoyo para el traslado de los dos ciudadanos aprehendidos, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera mene signa con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL DARWIN ZAMBRANO al mando del OFICIAL NICOLÁS ANDRADE, donde se procedió con el traslado de los ciudadanos aprehendidos al comando superior, custodiado por la comisión motorizada, a si como también se traslado el vehículo antes descrito conducido por la misma víctima, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado falcón), hasta el comando superior, para la respectiva denuncia correspondiente…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Resistencia a la Autoridad y se aplique Procedimiento por consumo, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones, 470 y 218 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DEL ARMA DE FUEGO, DE VEHÍCULO, DE UN TELÉFONO MÓVIL Y DE LOS ENVOLTORIOS DE SUSTATNCIAS ILÍCITAS; ACTA DE INSEPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA; EXPERTICIA BOTÁNICA DE LA SUSTANCIA N° 884 CON UN PESO NETO DE 19,21 GRAMOS DE CANNABIS SATIVA, TOXICOLOGIA EN VIVO DE LOS APREHENDIDOS CON RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA, DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2005; COLOR PLATA, TIPO COUPE.
Asimismo este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar que el ciudadano EDELUIS GOMEZ fue aprehendido con sustancia ilícita y según el examen TOXICOLOGICO IN VIVO arrojó resultado positivo, por lo cual se estima procedente para dicho ciudadano la aplicación del procedimiento por consumo.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento por consumo, por lo que el Tribunal para la fecha procedió entonces, a decretar PARCIALMENTE CON LUGAR por cuanto no compartiendo la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad, y en virtud de ello califica para el ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS se admite la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y se acuerda Procedimiento por consumo se acuerda el Procedimiento por consumo a tenor de lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas. Para el ciudadano EDELUIS GOMEZ se acuerda el Procedimiento por consumo a tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y se les ordena presentarse ante la ONA. Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo de 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal para el ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR por cuanto no compartiendo la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad, y en virtud de ello califica para el ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS se admite la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y se acuerda Procedimiento por consumo se acuerda el Procedimiento por consumo a tenor de lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas. Para el ciudadano EDELUIS GOMEZ se acuerda el Procedimiento por consumo a tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y se les ordena presentarse ante la ONA. Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo de 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal para el ciudadano ALEXANDER NAZARETH MONGE MEJIAS. Y así se decide. Líbrese oficio a la ONA. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000375.-