REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007472
ASUNTO : IP01-P-2013-007472

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16/11/2013, mediante la cual acordó imponer al imputado GERSON DAVID BELMONTE MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.974 de una medida cautelar sustitutiva de las previstas conforme a los artículos 236 y 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días por ante este Tribunal, por la presunta comision de delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 16 de noviembre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano GERSON DAVID BELMONTE MARCANO, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 31, 32, 33 y 34 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, 16 de Noviembre de 2013, siendo las 10:55 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. YANINA CHIRINOS, acompañada de la Secretaria de sala Abg. KARLYS SANCHEZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado.

Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. DILIA GUTIERREZ, y del imputado GERSON DAVID BELMONTE MARCANO.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz: que NO, que posee que se le designe un defensor público, es por lo que se hace un llamado a la Defensa Pública de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensa Pública 1° Penal Abg. Carmaris Romero.

Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano GERSON DAVID BELMONTE MARCANO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar indicó todas las actuaciones que acompañan y en las que fundamenta su solicitud y solicitó al Tribunal se le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante este Tribunal conforme a los articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia conforme al artículo 234 del COPP y se siga el procedimiento por el juzgamiento del delito menos grave conforme el articulo 354 del COPP. Es todo.

Seguidamente se le impuso al ciudadano imputado antes señalado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y sigientes del COPP.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse GERSON DAVID BELMONTE MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.974.

Posteriormente el ciudadano presente manifestó: NO DESEO DECLARAR”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública que expusiera sus alegatos de defensa quien manifestó: Vista que mi defensdido portaba en este acto los documento0a origunales de la venta de la mercancia realizada en la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANAS A INVERSIONES ANDOME C.A. asi mismo se consigna constancia de registro y actividades sucectibles de degradar el ambiente suscrito por la directora estadal del estado bolivar, por lo que conmsidera esta defensa que mi defendido no esta encuerso en el delito imputado por el ministerio publico ademas que el mismi es el trasportista de la mercancia y no el dueño de la misma en tal sentido esta defensa solicira que se decreta un alibertad sin restricciones de mi defendido establecidos en los articulos 8,9 y 229 del COPP. Y es por lo que condigna a este Tribunal 21 Folios utiles de de Facturas originales de la Mercancia Incautada. Y solicito copias de la presente acta. Es todo.

Acto seguido solicita la palbra la reopresentacion fiscal quien expone: vista que la defensa en esta acto ha consignado un total de 21 folios de actuaciones complementarias entre las que se puede evidencia la guía de despacho N° 1111-13-01-cci, en original de la cual se puede evidenciar la existencia de la cantidad de 47 piezas de pailia de aluminio las cuales fueron despachada por la empresa ANDOME C.A con destino a SUMAPETROLEO con sede en Maracaibo estado Zulia, esta representacion Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal soliciata la imposicon de una medida cautelar especificamente la prevista en el articulo 242.3 del COPP, considerando que el imputado se puede someter al proceso mediente ella a los fines de practicar las diligencias de investigacion necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos imputados. Es tado.

Seguidamente la ciudadana jueza impone al imputado del contenido del artículo 354 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el Procedimiento de juzgamiento de los delitos menos graves y de los artículos 357 y 358 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal relacionados a las formulas alternativas a la prosecusión del proceso, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso procedentes en esta fase procesal, a los efectos de dar cumplimiento al debido proceso.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano GERSON DAVID BELMONTE MARCANO, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 13/11/2013, por funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana Cuarto Pelotón, Comando 13, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 11/11/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En esta misma fecha siendo, las 11:30 horas de la mañana, quiénes suscriben SM/2DA. MERLO LUCENA IVIS ALEXANDER, C.I.V.- 12.709.429, S/1RO. CASTILLO RONDÓN CARLOS, C.I.V.- 13.906.539, S/1RO. MOLINA MÁRQUEZ CARLOS EDUARDO, C.l.V.- 15.773.941. Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 42, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 114 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de las siguientes diligencias: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 13 de Noviembre de 2.013, nos encontrábamos de servicio en el Punto De Control Fijo, Ubicado En El Peaje Los Pedros De La Carretera Nacional Falcón — Zulia, Municipio Mauroa, Estado Falcón, cuando observamos que en el sentido Coro — Maracaibo, se desplaza un vehículo tipo chuto, le solicitamos al chofer de la misma que se estacionara a la derecha de la carretera y se bajara del vehículo, notando que se trataba de un ciudadano de sexo masculino el cual vestía una chemis de raya color azul y verde, pantalón jean y botas de seguridad color marrón, con una gorra de color marrón, color de piel morena de contextura gruesa, se le hizo del conocimiento al conductor que se le realizaría una revisión corporal y un chequeo minucioso al vehículo de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se identificó al ciudadano quién dijo ser y llamarse como queda escrito: BELMONTE MARCANO GERSON DAVID, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V.15.185.974, (…) vehículo son: MARCA IVECO, TIPO CHUTO, MODELO 450S38T, CLASE CAMIÓN, AÑO 2007, PLACAS 48SLAH, SERIAL DE CARROCERÍA 8ATMSARH07X056879, COLOR BLANCO, con su respectivo remolque, TIPO PLATAFORMA, MODELO SEMI REMOLQUE, MARCA BATEAS GERPLAP, AÑO 2011, PLACAS A0PBE9S, SERIAL NIV 8X9SP1231BS035216, el cual transportaba la cantidad de CUARENTA SIETE (47) PIEZA DE PAILAS DE ALUMINIO (ALEACIÓN 1100) Con Los Siguientes Seriales: 35211M, 35311M, 35411M, 35511M, 35611M, 35711M, 35811M, 35911M, 36011M, 36111M, 36211M, 36311M, 36411M, 36511M, 36611M, 36711M, 36811M, 36911M, 37011M, 37111M, 37211M, 37311M, 37411M, 37511M, 37611M, 37711M, 37811M, 37911M, 38011M, 38111M, 38211M, 38311M, 38411M, 38511M, 38611M, 38711M, 38811M, 38911M, 39011M, 39111M, 39211M, 39311M, 39411M, 39511M, 39611M, 39711M, 095115, CON UN PESO APROXIMADO DE 30.057,00 KGS; facilitándonos el mismo una Guía de Despacho N° 1111-13-01-CCI de fecha 1111 1/2013 a nombre SUMAPETROL, C.A, RIF:J-31203888-8, dirección Fiscal: Av. 4, Calle 9, N° 32, Sector La Rinconada, Vía Contry Club, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, emitida por la empresa INVERSIONES ANDOME CA, ubicada en Vía km 70, Zona Industrial San Jacinto, Galpón N° 1, Puerto Ordaz Estado Bolívar, al verificar la Documentación que ampara la legal procedencia del producto, pudimos constatar que carece de la Guía Para Transportar Material Estratégico De La Nación, Expedida Por La Aduana Principal De Puerto Ordaz Y Hoja De Seguimiento. Incurriendo presuntamente en el delito tipificado en el art. 34, de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Posteriormente nos trasladamos a la sede del Cuarto Pelotón Primera Compañía Destacamento N°42 Dabajuro ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, donde se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema ‘de Información Policial (SIPOL), atendido por el S/2D0. NÚÑEZ RODRÍGUEZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V.-20.729.786quien nos informó que el ciudadano y el vehículo no presentan ningún Registro Policial, Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana EGLIMAR GARCIA, Fiscal Tercera,…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado GERSON DAVID BELMONTE MARCANO en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL CAMIÓN DE CARGA y DEL MATERIAL ESTRATÉGICO, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DEL VEHÍCULO TIPO CHUTO, MARCA IVECO, MODELO 450S387, AÑO 2007, PLACAS 48SLAH Y CUARENTA Y SIETE PIEZAS DE PAILAS DE ALUMINIO (ALEACIÓN 110) CON UN PESO APROXIMADO DE 30.057,00 KGS; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS EVIDENCIAS CAMION Y MATERIAL ESTRATEGICO; INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO REALIZADO POR LOS DETECTIVES YOSE PIRELA Y OVEIMAR PRIETO ADSCRITOS AL CICIPC SEBDELEGACIÓN DABAJURO ESTADO FALCON EN LA CRRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, EPECÍFICAMENTE EN EL PEAJE LOS PEDROS MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN; RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL REALIZADO POR EL FUNCIONARIO OVEIMAR PRIETO N° 9700-373-SDD-101-13 DE FECHA 14/11/2013 A LA CANTIDAD DE CUARENTA Y DOS PIEZAS ELABORADAS EN METAL.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que aun cuando se trata de un delito que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no está considerado como menos graves, púes su pena a imponer en su límite máximo es superior a los ocho años de prisión, la Fiscalía del Ministerio Público, vista que la defensa consignó un total de 21 folios de actuaciones complementarias entre las que se puede evidencia la guía de despacho N° 1111-13-01-cci, en original de la cual se puede evidenciar la existencia de la cantidad de 47 piezas de pailia de aluminio las cuales fueron despachada por la empresa ANDOME C.A con destino a SUMAPETROLEO con sede en Maracaibo estado Zulia, como parte de buena fe en el proceso penal solicitó la imposicon de una medida cautelar específicamente la prevista en el articulo 242.3 del COPP, considerando que el imputado se puede someter al proceso mediente ella a los fines de practicar las diligencias de investigacion necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos imputados, por lo que el Tribunal para la fecha procedió entonces, a decretar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas conforme a los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 242.3 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante este Tribunal al ciudadano GERSON DAVID BELMONTE MARCANO, por la presunta comision de delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decreta la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas conforme a los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 242.3 eiusdem, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante este Tribunal al ciudadano GERSON DAVID BELMONTE MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.974, por la presunta comision de delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica en contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000376.-