REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007558
ASUNTO : IP01-P-2013-007558

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/11/2013, mediante la cual acordó imponer al imputado JHON JESUS DEROY, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 6° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código penal y artículo 114 de la Ley Desarme.


Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 17 de noviembre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano JHON JESUS DEROY, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 14, 15, 16 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 17 de Noviembre de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza Abg. JANINA HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y de los Alguaciles asignados a la sala, para celebrar la audiencia para oír a los imputados.

Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. JUDITH MEDINA, y el imputado JHON JESUS DEROY.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el ciudadano que Si tenía abogado de confianza, y que designaba en este acto al Abogado AGUSTIN CAMACHO, por lo que estando presente en esta sala el defensor designado se procedió a levantar el acta de juramentación respectiva por separado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días, al imputado JHON JESUS DEROY, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código penal y artículo 114 de la Ley Desarme, así mismo, consignó en este acto actuaciones complementarias constante de 24 folios, y que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario.

Se deja constancia que se le puso a la vista de la defensa de las actuaciones consignadas por la fiscal para que se impusiera de las mismas.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse JHON JESUS DEROY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.830.057.

Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal.

Se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, Si deseo Declarar, y expuso: “Yo estaba con un primo en una esquina ahí, y de repente llegó ebrio él, agarró y se vino para encima y yo pense que él me iba a quitar la pistola, y yo cargaba a mi carajito, y yo me defendi y él se hizo el muerto, es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que esta defensa en el transcurso de la investigación consignara ante el despacho fiscal la respectiva documentación y factura del arma incriminada para demostrar la licitud de la misma, y de este modo desvirtuar la tenencia ilícita que es el delito precalificado por la fiscal, y cualquier otra diligencia de investigación necesaria, y se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código penal y artículo 114 de la Ley Desarme, los cuales son unos hechos típicos y cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JHON JESUS DEROY, fue aprehendido en flagrancia en fecha 16/11/2013, por funcionarios adscritos a POLIFALCON (ZONA 6), tal y como se desprende del Acta policial de fecha 16/11/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana de día de hoy 16 de Noviembre . del año curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial como oficial de información (JEFE DE LOS SERVICIOS DEL SEGUNDO TURNO), en este centro de Coordinación Policial N 06, con sede en la población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, donde me hacen de conocimiento mediante una llamada telefónico por parte de los funcionarios que se encontraban a bordo de la unidad Radio patrullera signada con las siglas P-365 conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO ELIEZER GUTIERREZ y como patrullero el OFICIAL AGREGADO ALBERTO PEREIRA, como auxiliar el OFICIAL JOFRE GARCES, que habían recibido información por parte de una persona quien no quien no quiso identificarse para que se trasladaran hasta el HOSPITAL FRANCISCO BUSTAMANTE, del Municipio Zamora, a constar si en ese centro asistencial había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, posteriormente luego que los funcionarios policiales llegan al recinto hospitalario, estos reportan mediante llamada telefónica que era positivo lo del hecho ocurrido con relación al herido, informando que se trataba de un ciudadano que se identifico como: GREGORIO DIAZ, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N 18.770.282, de profesión obrero, fecha de nacimiento 29/01/1990, natural y residenciado en la calle Municipal arriba, con carretera Nacional Morón Coro, casa sin número, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, quien fue atendido por los galenos de guardia quien le aprecio HERIDA POR ARMA DE FUEGO, EN EL MIENBRO (sic) INFERIOR DERECHO CON ENTRADA Y SALIDA, FRACTURA DE TIBIA Y PERONE, y en estado notorio etílico, quien por el grado de emergencia fue trasladado al HOSPITAL GENERAL ALFREDO VAN GRIEkEN DE CORO municipio MIRANDA, no aportando mas información, posteriormente siendo las 06:00 horas, del mismo día, se presenta a este centro de Coordinación Policial, un ciudadano de tez morena, contextura robusta, estatura mediana, quien vestía para el momento un short de color amarillo, con franjas de color morada, con una franelilla de color azul con imágenes en la parte frontal, quien manifestó haber accionado su arma de uso personal, en contra de un ciudadano que presuntamente lo quería robar, identificándose como: JOHN JESUS DEROY, DE 35 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD 16.830.057, (…), y referido ciudadano se iba a entregar, así como presentando un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca BERETTA modelo PX4, SERIAL PX56S1H, de color negra, con un proveedor contentivo en su interior de nueve (09) cartuchos sin percutir, en notorio estado etílico, por lo que procedo a preguntarle al ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalístico me fuese exhibido, manifestando este con voz clara y fuerte que solo poseía el arma, acto seguido de acuerdo a lo establecido en el 191 deI Código Orgánico Procesal Penal le practico un registro corporal colectando lo antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, quedando en resguardo y custodia del suscrito, posteriormente realizo llamada telefónica de conformidad con lo tipificado en el Art. 116 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. YUDITH MEDINA, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado y me informa que lo coloque a su disposición y que se le practique una prueba toxicológica y un reactivo de nitrito y nitrato a la vestimenta, por lo que procedo con la aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad en el Art. 220 deI Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado JHON JESUS DEROY en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código penal y artículo 114 de la Ley Desarme, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DEL ARMA DE FUEGO, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 585 DE FECHA 16/11/2013 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO JOSE RODRIGUEZ ADSCRITO A LA UNISDAD DE BALISTICA DEL CICPC DELEGACIÓN CORO A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA, CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, MODELO PX4 STORM Y UN CARGADOR CON 17 BALAS; INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO N° 02858 DE FECHA 16/11/2013 REALIZADA POR LOS DETECTIVES DAVALILLO DARWIN Y TORREALBA DARWIN EN EL SITIO DEL SUCESO CALLE MUNICIPAL, ENTRE CALLE CRUZ VERDE Y CALLE LA FLORIDA, VÍA PÚBLICA, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN; EXAMEN MEDICO LEGAL DE FECHA 16/11/2013 REALIZADO POR EL DR. ADRIAN KIMÉNEZ EN SU CONDICIÓN DE MEDICO FORENSE AL CIUDADANO GREGORIO DÍAZ DEL CUAL SE DESPRENDEN LAS LESIONES DE LA VÍCTIMA DE CARACTER GRAVE PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscal SEGUNDA encargada del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal para la fecha procedió entonces, a decretar CON LUGAR solicitud Fiscal y se impone al ciudadano JHON JESUS DEROY, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código penal y artículo 114 de la Ley Desarme. Se acuerda que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR solicitud Fiscal y se impone al ciudadano JHON JESUS DEROY, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 415 del Código penal y artículo 114 de la Ley Desarme. Se acuerda que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.




Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000377.-