REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007867
ASUNTO : IP01-P-2013-007867


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/11/2013, mediante la cual acordó imponer al imputado YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 26.885.748, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de una medida cautelar sustitutiva de las previstas conforme a los artículos 236 y 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante el Comando de Polifalcón del Municipio Zamora del estado Falcón.


Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 21 de noviembre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 14, 15, 16 y 17 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 21 de Noviembre de 2013; siendo las 07:05 de la noche, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar Audiencia de Presentación para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JANINA CHIRINO, y la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, así como el imputado el ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA. Seguidamente la ciudadana jueza pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que SI.

Seguidamente la Ciudadana juez ordenó la presencia del Defensor Privado ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS, quien fue Juramentado por Acta Separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal por lo que solicito el procedimiento de los Delitos Menos Graves, asimismo consigno en este Acto trece (13) Folios Útiles, Es todo”.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado quedo identificado como YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 26.885.748, manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS quien expuso: esta defensa considera que no existen los elementos suficientes, por lo solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y de no ser otorgada sea considerada una medida cautelar de presentación a través de la Comandancia de Poli Cumarebo ya que mi defendido esta estudiando y no posee recursos económicos, asimismo consigno tres folios consistentes en constancia de Residencia y Constancia de Estudio y solicito copias simples de la totalidad del asunto, Es todo”.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 20/11/2013, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN ZONA 6, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 20/11/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje preventivo, específicamente en la jurisdicción de la población de Puerto Cumarebo, a bordo de la unidad radio patrullera P-340 conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA COLINA, es cuando nos informan que nos trasladaremos al sector san José obrero adyacente a la escuela CEIS MANUEL VICENTE CUERVO, que por esa al parecer se encontraban unos ciudadanos implicados en el robo de dicha institución días atrás la cual fue denunciada el día 18/11/2013 bajo el numero de oficio 000-230 denuncia n 000-073 y remitida a fiscalía superior del ministerio publico y que al parecer en un rancho había parte de lo sustraído y posibles involucrados, según información de la directora que se encontraba en la sede del centro de coordinación policial denunciando esa información, donde una vez en el sector san José obrero calle progreso logramos avistar a un ciudadano de tez blanca de contextura delgada , el cual se encontraba sentado en la puerta de entrada a una construcción improvisada de material ferroso tapas de zinc, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa motivado a la características aportadas donde mencionan que lo objetos sustraídos estaban adyacente al instituto educativo escondidos en un rancho y la actitud del ciudadano procedimos a desbordar de la unidad e identificamos como funcionarios policiales preguntándole que hacia ahí manifestando este que residía cerca y que ahí no había nada, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA COLINA amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, solicitándole al ciudadano que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico, respondiendo a viva voz, que no poseía, Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un registró corporal, no encontrando sustancia ni objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a ingresar al rancho donde por las condiciones en que se encontraba no habita ninguna persona es utilizado como especie de guarida o deposito, donde logramos avistar una bolsa de material sintético de color negra grande contentiva en su interior de ONCE (11) PELOTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS Y colectadas en el procedimiento COLORES, UN PAQUETE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLACO CONTENTIVO EN SU
INTERIOR DE DIEZ (10) PEGAS BLANCAS DE DIFERENTES TAMAÑOS Y MARCAS, UN (01) PAQUETE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE VEINTI TRES (23) TIJERAS DE DIFERENTES COLORES, igualmente se incauto en la misma área UNA (01)CAJA DE MATERIA VEGETAL CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE PEDIALYTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TREINTA(30) PINTA DEDOS DIFERENTES MARCAS Y COLORES, IGUALMENTE TRES (03) LOTES DE RESMA DE PAPEL TIPO CARTA DIFERENTES MARCAS, EN OTRA CAJA FORRADA CON PAPEL adhesivo CON IMAGINES ALUSIVAS A UNA CARICATURA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE (12) CAJAS DE TEMPERAS DE DIFERENTES MARCAS, CINCUENTA (50) PINCELES DIFERENTES TAMAÑOS, IGUALMENTE SE INCAUTO DOS (02) COLCHONETAS PEQUEÑAS UNA DE COLOR FUCSIA CON VERDE Y LA OTRA COLOR AMARILLA, UN MINI COMPONENTE RADIO MP3 MARCA PHILIS, UN (01) VENTILADOR DE SIN MARCA LEGIBLE, constatando que el material incautado son los utilizados en un preescolar se le pregunto sobre la procedencia del mismo manifestando este que eran de unos amigo y el estaba cuidándolo,
se procede a montar en la unidad radio patrullera lo incautado junto al ciudadano quien quedo De a identificado como: JONATHAN VICENTE GRIMAN VENTURA, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, ESTUDIANTE, FN: 26/03/1995, CI 26885.748,…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado YONATAN VICENTE GRIMAN VENTURA en el delito que la Representación Fiscal le atribuye, ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, así como, DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS; DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA ANA ROSCELIA PERAZA MORENO de fecha 18/11/2013 ante el comando del Centro de Coordinación Policial N° 06 de POLIFALCÓN de la cual se desprende: “el día de hoy 18/11/2013, recibo una llamada telefónica por parte del obrero hildemal (sic) Rodríguez (sic) donde me notifica, que el aula maternal de la docente roselrnary (sic) estevez (sic), hurtaron material de trabajo de los niños y material didáctico, y equipos, detectando que otras aulas mas habían sido hurtada sustrayendo lo siguiente: 10 resmas de papel, 08 juegos de temperas, alcancía de los niños con un total de, tacos didácticos, reproductor de sonido, un-ventilador huracán, plastilinas, colores violentaron un estante que estaba con su candado, sustrajeron artículos de útiles personales, así corno material de limpieza, dando un estimado de lo sustraído de ocho mil- (8.000).” Es todo....SEGUIDAMENTE El FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: la verdad que no se sabe ya que ocurrió durante el fin de semana, en el lugar arriba descrito. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, tuvo conocimiento o sospecha de alguien que haya sustraído lo del plantel? REPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es la primera vez que sucede este tipo de hechos? RESPUESTA: no ya anteriormente habían hurtado en la escuela, pero eso fue en el mes de agosto. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, dio participación y conocimiento al Municipio Escolar? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante,…”; DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL REALIZADO POR EL FUNCIONARIO JHONATHAN ALVAREZ N° 9700-0217-SDD-1007 DE FECHA 20/11/2013 DE TODAS LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que aun cuando se trata de un delito que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no está considerado como menos graves, púes su pena a imponer en su límite máximo es superior a los ocho años de prisión, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone al ciudadano YONATHAN VICENTE GRIMAN VENTURA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal de la Medida Cautelar Sustitutiva Consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días Ante el Comando de Polifalcón del Municipio Zamora, así como, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YONATHAN VICENTE GRIMAN VENTURA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se Declara sin lugar La Solicitud de Libertad sin Restricciones solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva Consistente en presentaciones cada 45 días Ante el Comando de Poli falcón del Municipio Zamora, se deja constancia que se le hará entrega al ciudadano imputado de un oficio a los efectos de que lo consigne ante el comando respectivo. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000381.-