REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008383
ASUNTO : IP01-P-2013-008383

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/11/2013, mediante la cual acordó imponer al imputado JOSÉ VICENTE REFUNJOL COLINA, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ SECO y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal.


Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 27 de noviembre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano JHON JESUS DEROY, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 17, 18, 19 y 20 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 27 de Noviembre de 2013; siendo las 02:50 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. JANINA CHIRINO, y la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Cuarta del Misterio Público a cargo del ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como el imputado el ciudadano JOSÉ VICENTE REFUNJOL COLINA. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor.

Seguidamente la ciudadana juez pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que SI, por lo que se ordeno la presencia de los Abogados OSCAR VENANCIO VILLA CHIRINOS Y ARNALDO JESUS COLINA SALGUEIRO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ VICENTE REFUNJOL COLINA ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ SECO, así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial de Libertad cada 45 días y la prohibición de acercarse a la víctima y asimismo consigno en este Acto catorce (14) Folios Útiles, Es todo”.

La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como JOSÉ VICENTE REFUNJOL COLINA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V7.567.702, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: Solicito la Libertad Plena de mi defendido en virtud de que el mismo actuó en legítima defensa ya que el señor Semeco lo agredió con varias piedras, por lo cual solicito se le practique al señor Refunjol un examen Médico Forense, es todo.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JOSÉ VICENTE REFUNJOL COLINA, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 25/11/2013, por funcionarios adscritos a POLIFALCON (ZONA 6), tal y como se desprende del Acta policial de fecha 25/11/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana de día de hoy 25 de Noviembre del año curso, recibí llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificar, informando que en el ambulatorio rural tipo II, del municipio Píritu había ingresado una persona con heridas por arma blanca (machete), por lo que vista esta situación solicito al OFICIAL DUBAL HUMBRIA conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas M-465, para que nos traslademos hasta el lugar a verificar dicha información, al llegar al sitio antes descrito me entrevisto con la Doctora ANA M. PEREIRA, quien se encontraba de guardia la cual me participo que a ese centro médico había ingresado un ciudadano de nombre JOSE SECO, de 57 años de edad quien reside en el sector cerro largo del Municipio Píritu, lugar donde se sostuvo la pelea, por presentar HERIDA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, A NIVEL DEL CODO, Y HERIDA ABIERTA EN EL CUARTO DEDO DE LA MANO, vista esta información nos trasladamos hasta la dirección en la unidad motorizada M-465, conducida por el OFICIAL DUBAL HUMBRIA al mando del suscrito, donde presuntamente habían ocurrido los hechos. Acto seguido al llegar al sector descrito específicamente a una casa de color azul, con una cerca perimetral en alambre, indagando sobre una presunta riña, observe a un sujeto, de contextura fuerte, de tez morena, estatura mediana, que se encontraba en la parte del frente de referida residencia, a quien le pregunte si había observado algún tipo de irregularidad o alteración, es donde este nos manifestó ser uno de los participantes de la pelea la cual se origino con un primo y referidas heridas se las propino con un arma blanca (machete), de su propiedad, según porque su primo JOSE SECO lo estaba agrediendo física y verbalmente, donde a su vez mostró una herida y los presuntos golpes que le ocasiono el otro sujeto. Acto seguido visto este hecho y analizando de que referido sujeto no mostró ningún tipo de resistencia y asumió vociferando ser el autor material del hecho, por lo cual le sugerimos que nos acompañara hasta el centro de salud para tratarse la herida de igual forma le manifesté que quedaría detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se traslado en un vehículo particular al centro asistencial, siendo escoltado por la comisión policial en la unidad motorizada M-465, conducida por el OFICIAL DUBAL HUMBRIA al mando del suscrito, quedando identificado como: REFUNJOL COLINA JOSE VICENTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 57 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD 7.567.702, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, le practique una revisión corporal, no incautando ni adherido a su cuerpo ni entre su ropa ningún objeto de interés criminalístico. De igual forma le solicitamos nos entregara el arma manifestando que la misma se encontraba en su residencia y que nos la entregaría un familiar, trasladándonos nuevamente al sitio y al llegar a la residencia fuimos recibidos por un sr. De contextura delgada, de mediana estatura, de tez morena, de aproximadamente 50 años de edad, el cual manifestó ser familiar del ciudadano REFUNJOL JOSE, y nos hace entrega del arma blanca a (machete) utilizada, quien no quiso aportar datos ni nada debido a que no quería verse involucrado en el hecho, por lo que comisiono al OFICIAL DUBAL HUMBRIA para que de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal colecte y resguarde la referida evidencia, luego solicitamos vía radiófono el apoyo a la unidad radio Patrullera P-363, conducida por el OFICIAL DANGER ZARRAGA, al mando del SUPERVISOR AGREGADO JUAN COLINA, para trasladar al imputado REFUNJOL COLINA JOSE VICENTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 57 AÑOS DE EDAD, así como la evidencia colectada hasta el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N 06, con sede en la Población De Puerto Cumarebo, al llegar al Referido Centro de Coordinación Policial. Acto seguido se realiza llamada telefónica …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSÉ VICENTE REFUNJOL COLINA en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ SECO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, DENUNCIA DEL CIUDADANO JOSE MARÍA SECO titular de la cédula de identidad N° 7487955 de la cual se desprende: “EL CIUDADANO JOSE VICENTE REFUNJOL COLINA LE DEBIA UN DINERO Y SE DIRIGÍA A SU CONUCO UBICADO Y DICHA DIRECCIÓN CUANDO HABLABA DEL DINERO LE DI UNA PEDRADA Y EL AGARRO UN MACHETE Y ME HIRIÓ CORTÁNDOME EN LA MANO Y EL CODO, EL HOMBRO, EN ADCILA (sic) Y CABEZA EL CUAL ME DIRIGÍ AL AMBULATORIO DONDE ME ASISTIERON…”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DEL ARMA BLANCA, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL ARMA; INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO N° 02305 DE FECHA 26/11/2013 REALIZADA POR LOS DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y ANDRES CASTRO EN EL SITIO DEL SUCESO FINCA EL CERRO LARGO, UBICADA EN LA POBLACION DE PÍRITU SECTOR CERRO LARGO CARRETERA NACIONAL MORÓN CORO MUNICIPIO PÍRITU ESTADO FALCÓN; RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 26/11/2013 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO YONDRIX GUZMAN A UN INSTRUMENTO CORTANTE DE LOS DENOMINADOS MACHETES.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal CUARTO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal para la fecha procedió entonces, a decretar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE REFUNJOL COLINA, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ SECO y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE REFUNJOL COLINA, por la presunta comisión del delito LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ SECO y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una libertad sin restricciones de su defendido. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordena la Evaluación Médico Forense del ciudadano JOSÉ VICENTE REFUNJOL COLINA. Líbrese los oficios correspondientes al CICPC. Y boleta de libertad. Y así se decide.-


Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.


Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000378.-