REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006411
ASUNTO : IP01-P-2013-006411

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20/09/2013, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, se impuso a los imputados JOSE CONTRERAS PEREZ, MARCO TULIO CARRILLO CASTRO Y JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ello conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este despacho judicial.


Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 20 de septiembre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, a los imputados JOSE CONTRERAS PEREZ, MARCO TULIO CARRILLO CASTRO Y JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 29, 30, 31 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, viernes veinte (20) de septiembre de 2013; siendo las 05.04 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada JANINA CHIRINOS, en presencia de la secretaria ROALCI JIMENEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, así como los imputados JOSE CONTRERAS PEREZ, MARCO TULIO CARRILLO CASTRO Y JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, acompañados de los Defensores Privados ABOGADOS NELSON GARCIA y ALAIN GONZALEZ, previa juramentación.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE CONTRERAS PEREZ, MARCO TULIO CARRILLO CASTRO Y JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Pidió se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSE CONTRERAS PEREZ, MARCO TULIO CARRILLO CASTRO Y JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo presentaciones periódicas cada 45 días y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse JOSE CONTRERAS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.282.177. El segundo de ellos manifestó llamarse MARCO TULIO CARRILLO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.436.770. El tercero de ellos manifestó llamarse JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.568.789.

La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron cada por separado lo siguiente: no deseo declarar.

Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa no se opone a los solicitado por la Representacion Fiscal y se reserva el lapso de ley para interponer diiligencias de investigacion, es todo.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los imputados JOSE CONTRERAS PEREZ, MARCO TULIO CARRILLO CASTRO Y JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha18 de septiembre de 2013, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía Comando Santa Ana de Coro, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 18/09/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “El día 18 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu, jurisdicción del municipio Píritu del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:00 horas, se observo dos ciudadanos a bordo de un vehículo de color NEGRO, placas A81AT9F, seguidos de un ciudadano a bordo de un vehículo de color BLANCO, placas AA696NL, que se desplazaban con sentido Coro-Morón, procediendo el S/2. YEPEZ YANEZ EDUARDO, a informarle a los ciudadanos conductores de los vehículos que por favor se estacionaran del lado derecho de la vía, a fin de efectuarle una revisión corporal y una revisión a los vehículos, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionados les informo a los ocupantes de ambos vehículos que por favor descienden de los mismos, procediendo el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO, a revisar él interior del vehículo de color NEGRO, placas A81AT9F, pudiendo observar que el mismo transportaba cierta cantidad de bebidas alcohólicas, procediendo a revisar referida mercancía logrando constar que transportaba la cantidad de: TRES (03) CAJAS DE WHISKY DE LA MARCA BUCHANNAS 18 AÑOS, CADA CAJA CONTENTIVA DE SEIS (06) BOTELLAS DE 0,75ML, TRES (03) CAJAS DE WHISKY DE LA MARCA BUCHANNAS 12 AÑOS, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE 0,75ML, Y CUATRO (04) BOTELLAS WHISKY DE LA MARCA BUCHANNAS 12 AÑOS DE 0,75ML, UNA (01) CAJA DE WHISKY DE LA MARCA BUCHANNAS 12 AÑOS, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE 1LTS, Y CUATRO (04) BOTELLAS WHISKY DE LA MARCA BUCHANNAS 12 AÑOS DE 1LTS, CUATRO (04) CAJAS DE PONCHE CREMA DE LA MARCA ELIODORO GONZALEZ, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE 0,75ML, Y SEIS (06) BOTELLAS DE PONCHE CREMA DE LA MARCA ELIODORO GONZALE DE 0,75ML, DOS (02) CAJAS DE SIDRA SABOR A DURAZNO MARCA CERESER, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (2) BOTELLAS DE 0,66ML, DOS (02) CAJAS DE SIDRA SABOR A FRESA MARCA CEIEER, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE 0,66ML, Y SEIS (06) BOTELLAS DE SIDRA SABOR A MANZANA MARCA CERESER DE 0,66ML, DOS (02) CAJAS DE RON DE LA MARCA CACIQUE, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE 075ML, DOS (02) CAJAS DE RON DE LA MARCA SANTA TERESA, CADA CAJA CONTENTIVA DE DOCE (12) BOTELLAS DE 075ML, Y SEIS (06) BOTELLAS DE RON DE LA MARCA SANTA TERESA DE 075ML, en vista de esto procede a identificar los ocupantes de referido vehículo, quedando identificados como: JOSE CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.282.177, (CONDUCTOR), y JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, titular de Ia’’ cedula de identidad Nro. 20.568.789, (COPILOTO), ya identificados le solicita al ciudadano conductor que por favor mostrara los documentos de propiedad del vehículo, mostrando el mismo un carnet de circulación que lo describe de la siguiente manera: VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-250 DCAB, COLOR NEGRO, PLACAS A81AT9F, SERIAL DE CARROCERÍA 8YT7W2B64DGA05898, seguidamente procede aplicarle la revisión al vehículo de color blanco placas AA696NL, pudiendo observar que el mismo transportaban cierta cantidad de bebidas alcohólicas, procediendo a revisar referida mercancía logrando constar que transportaba la cantidad de VEINTITRÉS (23) CAJAS DE WHISKY DE LA MARCA BUCHANNAS 18 AÑOS CADA CAJA CONTENTIVA DE SEIS (06) BOTELLAS DE 0.75ML de igual forma procede a identificar al ciudadano conductor quien resultó ser y llamarse como queda escrito: MARCO TULIO CARRILLO CASTRO titular de Ia cédula de identidad Nro. 19.436.770, ya identificado le solicita que por favor mostrara los documentos de propiedad del vehiculo, mostrando el mismo un carnet de circulación que lo describe de la siguiente manera: VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR BLANCO, PLACAS AA696NL, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11ZV50A6003685, una vez identificados los tres ciudadanos ocupantes de los dos vehículos y obtenidas las características de los vehículos y de las bebidas alcohólicas transportadas, procede a solicitarles la documentación legal que ampare I entrada al territorio nacional aduanero de referida mercancía, manifestando los mismos no poseerlos, por tal motivo les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional (Articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando), seguidamente el S/2. YEPEZ YANEZ EDUARDO, le hace la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el SM/2. VELARDE JUAN, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el SM/2. PEREZ OROPEZA ALFREDO, le informo mediante llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los a los imputados JOSE CONTRERAS PEREZ, MARCO TULIO CARRILLO CASTRO Y JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE LA MERCANCIA INCAUTADA; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS VEHÍCULOS DONDE SE TRANSPORTABA LA MERCANCIA INCAUTADA; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LA MERCANCIA INCAUTADA Y DE LOS VEHÍCULOS; INSPECCION N° 02034 DE FECHA 19/09/2013 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE LOAIZA OSWALDO AL VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4, PLACAS AA696NL, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON; AÑO 2010; INSPECCION N° 02035 DE FECHA 19/09/2013 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE LOAIZA OSWALDO AL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-250 4X4, D CAB, PLACA A81AT9F, COLOR NEGRO, TIPO PICJ-UP, D/CABINA, AÑO 2013: INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO N° 02033 DE FECHA 19/09/2013 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE LOAIZA OSWALDO EN EL SITIO DEL SUCESO PUNTO DE CONTROL MÓVIL UBICADO EN LA CARRETERAS PRINCIPAL MORÓN CORO ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA POBLACIÓN DE PÍRITU VÍA PÚBLICA MUNICIPIO PÍRITU ESTADO FALCÓN; REOCNOIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC DE FECHA 19/09/2013 RALIZADA POR EL FUNCIONARIO DARWIN DAVALILLO A LA MERCANCIA INCAUTADA; DICTAMEN PERICIAL N° 606-13 DE FECHA 19/09/2013 REALIZADA POR LOS FUNCIOANRIOS DETECTIVE JEFE RONNY MORALES Y DETECTIVE AGREGADO ANDRE PETIT A UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO FOURTUNER, AÑO 2010, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, DICTAMEN PERICIAL N° 605-13 DE FECHA 19/09/2013 REALIZADA POR LOS FUNCIOANRIOS DETECTIVE JEFE RONNY MORALES Y DETECTIVE AGREGADO ANDRE PETIT A UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-250 4X4, D CAB, PLACA A81AT9F, COLOR NEGRO, TIPO PICJ-UP, D/CABINA, AÑO 2013.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal para la fecha procedió entonces, a decretar CON LUGAR la solicitud fiscal, se impone a los imputados JOSE CONTRERAS PEREZ, MARCO TULIO CARRILLO CASTRO Y JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando, de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ello conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este despacho judicial. Se acuerda que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se impone a los imputados JOSE CONTRERAS PEREZ, MARCO TULIO CARRILLO CASTRO Y JORGE ENRIQUE FERRER PALENCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ello conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este despacho judicial. SEGUNDO: Líbrese boleta de Excarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ELYCELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000384.-