REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006605
ASUNTO : IP01-P-2013-006605


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/09/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA, por la presunta comisión del delito de: COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal imponerlo de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal.


Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 26 de septiembre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 18, 19, 20 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, 26 de Septiembre de 2013 siendo las 6: 50 de la tarde, fecha fijada para la celebración de Audiencia presentación en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-006605, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana jueza ABG. JANINA CHIRINO, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. ROALCI JIMENEZ y el alguacil de la sala, en la causa penal instruida en contra del ciudadano ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA.

Se anuncia la presencia de la Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Publico, ABG. ALVARO CONTRERAS, así mismo del imputado ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA. Seguidamente se le concede la palabra ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA, a quien se le pregunta si posee defensa privada o desea se le designe un defensor público y el mismo manifiesta “No poseo defensa privada por lo que solicito se me designe defensor público. Es todo”.

Seguidamente en virtud de la manifestación del detenido es por lo que se realiza llamado telefónico a la defensora pública de Guardia, haciendo acto de presencia la ABG. NELMARY MORA, defensora pública quinta. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actas procesales. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

La ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano: ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA, por la presunta comisión del delito de: COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se siga por el procedimiento ordinario y solicito una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal.

De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que se le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

En este estado se procedio a identificar al ciudadano de auto quien manifiesta llamarse de la siguiente manera: ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.608.896. Quien manifiesta: SI DESEO DECLARAR y expone: “A mi papá le regalaron esa guaya porque no había luz, y se cayeron esas guayas y se fue la luz y por allí venía la luz, entonces vino uno señor compro una finca él nos puso luz y las guayas las recogimos y estaban guardadas en la casa. Es todo”.

Se deja constancia que la fiscalía y la defensa no realizo preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública quien expuso: Solicito Libertad sin restricciones, toda vez que no hay elementos suficientes, solicito copias. Es todo”.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 24/09/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, tal y como se desprende del Acta policial, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicios, prosiguiendo en relación con las actas procesales signadas con el número K-13-0217-02244, instruido por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado LUBIN GONZÁLEZ y Detective JAIRO GARCIA, en la unidad P-3-0708, hacia la residencia del ciudadano ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA, apodado “EL COLOMBIANITO”, ubicada en el sector Buena vista, calle principal, casa sin número, de la Población de Butare, Municipio Colina, Estado Falcón, quien se encuentra mencionado en dichas Actas Procesales, como posible autor del hecho que nos ocupa, a fin de entregarle senda boleta de Citación, con la finalidad de que comparezca ante este despacho, a rendir entrevista formal escrita en relación al caso antes mencionado, ya que el mismo fue citado el día de ayer 23/09/2013, a fin que compareciera ante este despacho para recibirle dicha entrevista, haciendo caso omiso este a dicha boleta, donde una vez presente en la dirección en mención y quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, así mismo luego de solicitarle permiso para ingresar a dicha vivienda, permitiéndonos el libre acceso a la misma, donde una vez presente se pudo constatar que en una zona enmontada se encontraba varios rollos de conductores de alto voltaje, en vista de lo antes expuesto, el Funcionario Detective JAIRO GARCIA, procedió a localizar un testigo para que el mismo diera fe de lo ubicado en dicha residencia, trayendo consigo al ciudadano ALVIGIO PEROZO, a quien se le mostro (sic) dichos Conductores de Alta Tención, así mismo se le hizo referencia de las referidas guayas, informando que las mismas le pertenecían los cuales fueron sustraídos en fechas anteriores de los diferentes postes del sector, envista de un delitos flagrante, se procedió a las 01:00 horas de la tarde, a realizar una inspección Técnica Ocular al sitio donde se encontraba dicha evidencia por el funcionario Detective JAIRO GARCIA, en presencia de dicho testigo, en mismo orden de ideas a las 01:10 horas de la tarde, se procedió a informarle que quedaría detenido por encontrarnos en un delito flagrante, según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA, Venezolana, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/03/93, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle,…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO N° 02258 DE FECHA 24/09/2013 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS LUBIN GONZALEZ, DAGOBERTO DÍAZ Y JAIRO GARCÍA EN EL SECTOR BUENA VISTA DE LA POBLACIÓN DE BUTARE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN; REGISTRO DE CADENA N° 20 DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE TRES ROLLOS DE GUAYAS ELÉCTRICAS ELBORADAS EN METAL; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0839 DE FECHA 24/09/2013 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO KENYERVER QUIJADA A TRES ROLLOS DE GUAYA ELAOBRADOS EN METAL DE OLOR GRIS.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que aun cuando se trata de un delito que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no está considerado como menos graves, púes su pena a imponer en su límite máximo es superior a los ocho años de prisión, la Fiscalía del Ministerio Público, solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, considerando que el imputado se puede someter al proceso mediente ella a los fines de practicar las diligencias de investigacion necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos imputados, por lo que el Tribunal para la fecha procedió entonces, a decretar parcialmente con lugar la solicitud fiscal en relación al ciudadano ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA, por la presunta comisión del delito de: COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano ENMANUEL ANTONIO TIRADO VENTURA, por la presunta comisión del delito de: COMERCIALIZACIÓN DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. Se deja constancia que se le impuso del Procedimiento de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para delitos menos graves. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ELYCELIS RODRIGUEZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000383.-