REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007353
ASUNTO : IP01-P-2013-007353

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ELYCELIS RODRIGUEZ

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ALEXIS PIÑA REYES

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 112 Y 109 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

DEFENSA PRIVADA: ABG ALVIS JOSE VENTURA MEDINA Y ABG. HECTOR CHIRINO CHIRINO



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/11/2013, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ALEXIS PIÑA REYES por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 112 Y 109 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
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Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 05 de noviembre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano ALEXIS PIÑA REYES, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, 05 de Noviembre de 2013; siendo las 05:00 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JANINA CHIRINO, y la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como el imputado el ciudadano ALEXIS PIÑA REYES.

Seguidamente la ciudadana juez pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que SI. Seguidamente el Ciudadano juez ordeno la presencia de los ABG ALVIS JOSE VENTURA MEDINA Y ABG. HECTOR CHIRINO CHIRINO. Quienes se encuentran juramentados por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a el ciudadano ALEXIS PIÑA REYES, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOOS PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 112 Y 109 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, solicita la Medida Cautelar establecida en el articulo de 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país,. Es todo”.

La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado quedo identificada como ALEXIS PIÑA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.628.257. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada. “Esta defensa vista la calificación dada por el Ministerio Publico, mi defendido ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, es por ello ciudadano Juez solicito se le imponga a mis defendidos del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mis defendidos para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputan, es todo. En este estado se le concede la palabra al ciudadano ALEXIS PIÑA REYES quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 112 Y 109 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 03 de noviembre de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JULIO CESR MEDINA, OFICIAL AGREGADO AÑEZ ADOLFO, OFICIAL JOSE MORENO Y OFICIAL SAUL CABRERA de la cual se extracta : “…Aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy domingo 03 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de Cumarebo municipio Zamora Estado Falcón, a bordo de la unidad moto signada con las siglas, M-507, conducida por el OFICIAL SAÚL CABRERA, en compañía de los funcionarios OFICIAL JOSE MORENO, a bordo de la unidad moto M-508,en compañía del OHCIAL AGREGADO AÑEZ ADOLFO, momentos que nos desplazábamos por la carreta nacional morón coro, específicamente adyacente a la calle Zamora, es cuando escuchamos varias detonaciones, por lo que procedemos con la precauciones del caso a verificar por la calle Zamora es cuando avistamos a un ciudadano de tez blanca de mediana estatura quien vestía franela de color azul y pantalón jeans de color azul, quien se encontraba frente a una residencia de color blanca, y a quien se la apreciaba a simple vista entre sus manos un arma de fuego, es cuando estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo, 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procede a darle la voz de alto, la cual es acatada por el ciudadano aun por identificar, ordenándole en voz alta que colocara el arma en el piso y colocara las manos en un lugar visible, orden a la que accede, seguidamente procedo de acuerdo a lo establecido i el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal a colectar el arma de fuego de la siguiente manera; un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca & wesson, serial tambor: 07115, serial cacha:283233, empuñadura de con un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para cinco (05,) contentivo en su interior de dos (02,) conchas de cartuchos del mismo percutidas, seguidamente se procede a solicitarle al ciudadano aun por ir la documentación de la referida arma de fuego, manifestando el ciudadano no portar documento alguno para portar dicha arma de fuego, vista la situación se procede con la aprehensión de esta persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano en mención el motivo do su aprehensión como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificado como: ALEXIS GIOVANNI PIÑA REYES, nacionalidad Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/84, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° y- 17.62 8.257…”.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 03/11/2013 de: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & wesson, serial tambor: 07115, serial cacha: 283233, empuñadura de madera; con un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para cinco (03,) cartuchos, contentivo en su interior dos (02) conchas de cartuchos del mismo calibre percutidas.
Se acompaña RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 562 de fecha 04/11/2013 realizado por el funcionario RODRIGUEZ JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Unidad de Balística a Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & wesson, serial tambor: 07115, serial cacha: 283233, empuñadura de madera; con un cilindro de aprovisionamiento con capacidad para cinco (03,) cartuchos, y dos (02) conchas de cartuchos del mismo calibre percutidas.

Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 112 Y 109 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen la siguientes condiciones: 1°) Prohibición de la utilización de Arma de Fuego. 2°) Realizar dos Charlas en Cuanto el uso de Armas de Fuego en su comunidad.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano ALEXIS PIÑA REYES, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 112 Y 109 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones: 1°) Prohibición de la utilización de Arma de Fuego 2°) Realizar dos Charlas en Cuanto el uso de Armas de Fuego en su comunidad. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal El Arca en el Sector Zazarida Municipio Zamora Estado Falcón, a los fines de que supervise las actividades realizadas por el ciudadano ALEXIS PIÑA. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (08) meses. Y así se decide.-

Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-



Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ELYCELIS RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000382.-