REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002260
ASUNTO : IP01-P-2014-002260

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se recibió escrito interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del Estado Falcón, sede Coro, actuando en este acto, con el carácter de defensor del ciudadano, LUIS ABRAHAM DIAZ, recluido en el centro penitenciario de Uribana, ampliamente identificado en ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P2014-002260, a fin de solicitar REVISION DE MEDIDA MENOS GRAVOSA, en los términos siguientes:

“…En fecha 17 de Marzo de 2014, este digno Tribunal Cuarto de Control, en la Audiencia de Presentación decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto consideró acreditados la existencia de los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Siendo que en el presento caso no se a efectuado la Audiencia Preliminar y mi defendido tiene mas de cuatro (04) meses privado de libertad sin que dicha demora en la respuesta al justiciable, el ciudadano, LUIS ABRAHAM DIAZ, quienes han permanecido detenido, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte de los mismo, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso.
En este orden de ideas, tenemos que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
A los efectos de argumentar la presente petición, considero pertinente indicar, extracto Jurisprudencial, de decisión emanada por la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 1707-2007, expediente 070634, sentencia numero 1430, que a tal efecto nos ilustra.
“La defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medidas de coerción personal decretada, dentro del proceso penal, corno vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales,”
PETITORIO
En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y, en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a mi Defendido y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito le sea decretada a mi Defendido una medida cautelar menos gravosa y se proceda a la revisión de la medida de privación de libertad a la que actualmente se encuentra sometido mi Defendido, LUIS ABRAHAM DEAZ, y se le imponga de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal como lo es la presentación ante el Tribunal, tomando en cuenta que la mejor y más auténtica garantía de un juicio es el respeto al derecho a ser juzgado en libertad.….”.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de marzo de 2014, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, puso a la orden de este Tribunal en funciones de guardia a los imputados LUÍS ABRAHAN DÍAZ REVILLA Y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, igualmente solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó el hecho como el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUGO.


En fecha 17 de marzo de 2014, se celebró la audiencia oral de presentación. En la misma fecha se acordó textualmente: “…PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal y se impone la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados LUÍS ABRAHAN DÍAZ REVILLA, titular de la cédula de identidad V-19.005.587, mayor de edad, venezolano, y MICHEL EDUARDO HERRERA LARA, titular de la cédula de identidad V-23.068.034, mayor de edad, venezolano, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se Declara Sin Lugar la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.….”

En fecha 30 de abril de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra los ciudadanos los imputados LUÍS ABRAHAN DÍAZ REVILLA Y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA por el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUGO y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 04/06/2014, la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha, por falta de traslado interpenal.

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado LUÍS ABRAHAN DÍAZ REVILLA, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23/03/2014 del cual se desprende de manera textual:

“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 15 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDUANNIS DIAZ, OFICIAL AGREGADO ELIYET MORA NAVARRO, OFICIAL YOFRAN DIAZ, OFICIAL MIGUEL QUINTERO adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón del Centro de Coordinación Policial N° 1 del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos LUÍS ABRAHAN DÍAZ REVILLA Y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy sábado 15 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente, por la calle colon y calle Garcés, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-454, como auxiliar, OFICIAL MIGUEL QUINTERO, en compañía de la unidad moto M-453 conducido por el oficial YOFRAN DIAZ y como auxiliar el oficial ELIYET MORA NAVARRO, momento, que nos desplazamos por la calle colon con esquina de la calle falcón específicamente diagonal a la secretaria de educación, , visualizamos a tres ciudadana que se encontraba en actitud escandalosa, nos acercamos y nos informan que acaban de hacer (sic) robada por dos sujetos que se trasportan en una moto de color negra y tomaron el sentido norte, seguidamente con la precaución del caso tomamos la dirección norte a rápida velocidad, visualizando en la calle colon (Sic) con calle Zamora a dos sujetos que se trasportaban en una moto de color negra, consecutivamente se realiza una persecución, dándole alcance a los mismos en el Parcelamiento Josefa camejo, por la parte posterior del cementerio municipal de coro, es donde amparado art. 119 del Código Procesal Penal y en Concordancia artículo 66 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya identificado, Comisiono al oficial agregado ELIYET MORA NAVARRO, amparado en el art. has 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para que les realice una inspección corporal, el oficial antes descrito, le informa a los ciudadano, si posee adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalista, el mismo informa que no, donde el primero: que vestía, pantalón jean de vestir masculino de color azul, franela de vestir masculino de rayas moradas y rayas blancas, de tes moreno, de cabello, negro, de contextura, delgado, quien se desplazaba en la parte trasera de la unidad moto (parrillero), se le incauto en el lado derecho del hombro, las siguientes evidencia, un(01), cartera tipo bolso de uso femenina de color rojos, con bandoleras de color beis (Sic), dentro de la misma se colecta un teléfono celular móvil, de color negro se lee en su exterior Nokia, serial: IMEI:351502048691786, un(01) chip de Ti línea se lee en su exterior movistal, serial, 895804420006337507, con su batería, un (01), cartuchera de color rojos se le lee en su exterior OIGNE, dentro de la misma se encuentran objetos para el maquillaje de usos femenina, un(01) (sic) cartera tipo monedero de color rojo y color beis (Sic), dentro de la misma, se encuentran documentos varios, afiches, carnet estudiantil, de tarjeta de conscripción militar, entre otras, seguidamente procede realizarle una inspección corporal. Colectando en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un (01) teléfono celular de color negro y color azul, se lee en su exterior movilnet, con su batería, sin la tapa trasera de la batería, quedando identificado como: LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA: venezolano, (…) por el sistema integral siipol, registra, solicitado por orden 4C0-79-2012 tribunal cuarto de control, causa IPO1-P-2012002712 delito posesión de droga boleta IJ011201201608, por la sub delegación de coro (Sic). El Segundo, vestía pantalón jea (sic) prelavado, camisa roja con negro, de tez morena, cabello negro, de estatura alta, contextura flaco, no encontrándole ni colectado, ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, quedando identificado domo: MICHEL EDUARDO HERRERA LARA: de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, (…) titular de la cedula (sic) de identidad 23068034, presenta historial, J-031286 de fecha 09/04/13, Por El Delito Resistencia A La Autoridad, por la sub delegación de Guarenas, estado Miranda. Seguidamente se verifico la unidad moto amparado en los ART. 193 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL, ejecuto una inspección al vehículo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, quedando caracterizado como: UN (01) moto marca keeway horsen 11150 de color negro de año 2013, placas AB3S734. Serial de carrocería 8123P1K15DM028549, posteriormente, relacione el mismo vehículo moto que fue reportado por las ciudadanas víctimas, pocos minuto antes, por un supuesto robo, posteriormente realice llamada a las unidades radio patrullera para hacer el traslado de los de presencia la unidad radio patrullera P-348 conducido por el OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, almando (sic) OFICIAL CARLOS AMAYA, trasladando a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial nro. 01, seguidamente, el suscrito ubica a las ciudadanas víctima, le informa, que se dirigieran hasta el centro de coordinación policial nro. 01, para su respectiva entrevista y denuncia, acto seguido en virtud a que se trata del los ciudadano involucrado en un hecho punible se procede con la aprehensión del se ciudadano definitiva, aproximadamente de conformidad con lo establecido en el ho artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito procede a notificarle el [or motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos de Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, posteriormente amparado art. 187 deI código orgánico procesal penal quedando el OFICIAL AGREGADO ELIYET MORA en custodia de la evidencia de vehículo auto motor. Siendo trasladado hasta el centro de coordinación policial nro.0 1...”. Énfasis añadido.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CARMEN LUGO ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón del Centro de Coordinación Policial N° 1 del estado Falcón en fecha 15/03/2014, de la cual se extracta: “yo me encontraba caminando por la esquina donde queda la secretaria de educación, en la calle colon y calle falcón iba con mi hermana de nombre: CARMEN (demás datos a reserva del ministerio publico), y mi sobrina de nombre: VIRGINIA,(demás datos a reserva del ministerio publico), íbamos para nuestra residencia de repente, vemos a dos chamos que andaban en una moto de color negra, que nos pasan por frente y se devuelven, y el que viene atrás montado se abaja en una esquina y nos sale de repente y nos dice, que nos quedáramos quieta que esto era un atraco y empezó a quitarnos nuestras cosa, que teníamos en ese momento, luego que nos quito todo salió corriendo y se monto en una moto negra, después de eso me vine a colocar la denuncia es todo…”.
Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 16/03/2014 N° 9700-0217-SDC, realizado por el Detective YONDRIX GUZMAN adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a unos objetos incautados por los funcionarios policiales como son: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 351502048691786, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET DE COLOR NEGRO Y AZUL SERIAL IMEI A000002E5F7807, UNA CARTUCHERA DE USO ESCOLAR, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR ROJO, MARCA OIGNE, UNA CARTERA DEL TIPO MONEDERO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN Y BEIGE.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos LUÍS ABRAHAN DÍAZ REVILLA Y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA la comisión de un hecho punible tipificado como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de reciente data de comisión (15/03/2014) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA POLICIAL de fecha 15 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDUANNIS DIAZ, OFICIAL AGREGADO ELIYET MORA NAVARRO, OFICIAL YOFRAN DIAZ, OFICIAL MIGUEL QUINTERO adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón del Centro de Coordinación Policial N° 1 del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos LUÍS ABRAHAN DÍAZ REVILLA Y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy sábado 15 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente, por la calle colon y calle Garcés, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-454, como auxiliar, OFICIAL MIGUEL QUINTERO, en compañía de la unidad moto M-453 conducido por el oficial YOFRAN DIAZ y como auxiliar el oficial ELIYET MORA NAVARRO, momento, que nos desplazamos por la calle colon con esquina de la calle falcón específicamente diagonal a la secretaria de educación, visualizamos a tres ciudadana que se encontraba en actitud escandalosa, nos acercamos y nos informan que acaban de hacer (sic) robada por dos sujetos que se trasportan en una moto de color negra y tomaron el sentido norte, seguidamente con la precaución del caso tomamos la dirección norte a rápida velocidad, visualizando en la calle colon (Sic) con calle Zamora a dos sujetos que se trasportaban en una moto de color negra, consecutivamente se realiza una persecución, dándole alcance a los mismos en el Parcelamiento Josefa camejo, por la parte posterior del cementerio municipal de coro, es donde amparado art. 119 del Código Procesal Penal y en Concordancia artículo 66 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya identificado, Comisiono al oficial agregado ELIYET MORA NAVARRO, amparado en el art. has 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para que les realice una inspección corporal, el oficial antes descrito, le informa a los ciudadano, si posee adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalista, el mismo informa que no, donde el primero: que vestía, pantalón jean de vestir masculino de color azul, franela de vestir masculino de rayas moradas y rayas blancas, de tes moreno, de cabello, negro, de contextura, delgado, quien se desplazaba en la parte trasera de la unidad moto (parrillero), se le incauto en el lado derecho del hombro, las siguientes evidencia, un(01), cartera tipo bolso de uso femenina de color rojos, con bandoleras de color beis (Sic), dentro de la misma se colecta un teléfono celular móvil, de color negro se lee en su exterior Nokia, serial: IMEI:351502048691786, un(01) chip de Ti línea se lee en su exterior movistal, serial, 895804420006337507, con su batería, un (01), cartuchera de color rojos se le lee en su exterior OIGNE, dentro de la misma se encuentran objetos para el maquillaje de usos femenina, un(01) (sic) cartera tipo monedero de color rojo y color beis (Sic), dentro de la misma, se encuentran documentos varios, afiches, carnet estudiantil, de tarjeta de conscripción militar, entre otras, seguidamente procede realizarle una inspección corporal. Colectando en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un (01) teléfono celular de color negro y color azul, se lee en su exterior movilnet, con su batería, sin la tapa trasera de la batería, quedando identificado como: LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA: venezolano, (…) por el sistema integral siipol, registra, solicitado por orden 4C0-79-2012 tribunal cuarto de control, causa IPO1-P-2012002712 delito posesión de droga boleta IJ011201201608, por la sub delegación de coro (Sic). El Segundo, vestía pantalón jea (sic) prelavado, camisa roja con negro, de tez morena, cabello negro, de estatura alta, contextura flaco, no encontrándole ni colectado, ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, quedando identificado domo: MICHEL EDUARDO HERRERA LARA: de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, (…) titular de la cedula (sic) de identidad 23068034, presenta historial, J-031286 de fecha 09/04/13, Por El Delito Resistencia A La Autoridad, por la sub delegación de Guarenas, estado Miranda. Seguidamente se verifico la unidad moto amparado en los ART. 193 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL, ejecuto una inspección al vehículo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, quedando caracterizado como: UN (01) moto marca keeway horsen 11150 de color negro de año 2013, placas AB3S734. Serial de carrocería 8123P1K15DM028549, posteriormente, relacione el mismo vehículo moto que fue reportado por las ciudadanas víctimas, pocos minuto antes, por un supuesto robo, posteriormente realice llamada a las unidades radio patrullera para hacer el traslado de los de presencia la unidad radio patrullera P-348 conducido por el OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, almando (sic) OFICIAL CARLOS AMAYA, trasladando a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial nro. 01, seguidamente, el suscrito ubica a las ciudadanas víctima, le informa, que se dirigieran hasta el centro de coordinación policial nro. 01, para su respectiva entrevista y denuncia, acto seguido en virtud a que se trata del los ciudadano involucrado en un hecho punible se procede con la aprehensión del se ciudadano definitiva, aproximadamente de conformidad con lo establecido en el ho artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito procede a notificarle el [or motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos de Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, posteriormente amparado art. 187 deI código orgánico procesal penal quedando el OFICIAL AGREGADO ELIYET MORA en custodia de la evidencia de vehículo auto motor. Siendo trasladado hasta el centro de coordinación policial nro.0 1...”. Énfasis añadido.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana CARMEN LUGO ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón del Centro de Coordinación Policial N° 1 del estado Falcón en fecha 15/03/2014, de la cual se extracta como ocurrieron los hechos: “yo me encontraba caminando por la esquina donde queda la secretaria de educación, en la calle colon y calle falcón iba con mi hermana de nombre: CARMEN (demás datos a reserva del ministerio publico), y mi sobrina de nombre: VIRGINIA,(demás datos a reserva del ministerio publico), íbamos para nuestra residencia de repente, vemos a dos chamos que andaban en una moto de color negra, que nos pasan por frente y se devuelven, y el que viene atrás montado se abaja en una esquina y nos sale de repente y nos dice, que nos quedáramos quieta que esto era un atraco y empezó a quitarnos nuestras cosa, que teníamos en ese momento, luego que nos quito todo salió corriendo y se monto en una moto negra, después de eso me vine a colocar la denuncia es todo…”.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana ESTEFANIA ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón del Centro de Coordinación Policial N° 1 del estado Falcón en fecha 15/03/2014, de la cual se extracta como ocurrieron los hechos: “yo iba con mi hija de nombre: ESTEFANIA, demás datos a reserva del ministerio público? Y mi hermana CARMEN, (demás datos a reserva del ministerio publico? Por la calle colon (sic) y calle falcón (sic) y veo que unos chamos que andaban en una moto negra se devuelven y cruzan en una esquina, y el que andaba atrás como un morenito, sale en la esquina de la calle colon y nos dice que le diéramos todo lo que teníamos encima por que esto era un atraco, pero yo como venia un poco retiradita de ellas yo me pare y estoy viendo que el chamo le está quitando las cosa a mi hermana y a mi hija y a mí no me pudo quitar nada porque hicieron todo rápido, después de eso pasaron a pocos minutos policía motorizados y nosotras le dijimos que nos acaban de atracar y los policía los vieron y se les pegaron atrás, después llame a un primo que es policía y le informamos de los que nos paso y en cuestión de minuto me devolvió la llamada y me dijo que la policía había agarrado a los muchacho y que fuéramos a rendir declaración en la zona policial nro. 01 es todo lo que tengo que decir…”. Énfasis añadido.
Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 16/03/2014 N° 9700-0217-SDC, realizado por el Detective YONDRIX GUZMAN adscrito al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a unos objetos incautados por los funcionarios policiales como son: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI 351502048691786, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET DE COLOR NEGRO Y AZUL SERIAL IMEI A000002E5F7807, UNA CARTUCHERA DE USO ESCOLAR, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR ROJO, MARCA OIGNE, UNA CARTERA DEL TIPO MONEDERO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN Y BEIGE.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN de fecha 16 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JAIRO GARCIA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, realizada en el sitio del suceso descrito en el acta policial: CALLE COLON, CON CALLE FALCÓN (VÍA PÚBLICA), ADYACENET A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DICTAMEN PERICIAL N° 097-14 de fecha 16/03/2014 suscrito por el funcionario RONNY MORALES DETECTIVE JEFE adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, realizado a UN VEHICULO TIPO MOTO, AÑO 2013, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AB3S73U, SERIAL MOTOR KW162FMJ3672233 ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO 8123P1K15DM028549 ORIGINAL. Éste vehículo fue señalado por las víctimas como el vehículo donde se trasladaban los sujetos que las despojaron de sus pertenencias y descrito en el Acta Policial levantada en ocasión al procedimiento policial de fecha 15/03/2014 donde fueran aprehendidos los imputados de autos.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCION de fecha 16/03/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y JAIRO GARCIA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro estado Falcón, realizado a UN VEHICULO TIPO MOTO, AÑO 2013, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, TIPO PASEO. Éste vehículo fue señalado por las víctimas como el vehículo donde se trasladaban los sujetos que las despojaron de sus pertenencias.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 16/03/2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MORA NAVARRO ELIYET (funcionario policial y YONDRIX GUZMAN CICPC) RELACIONADAS A EFECTOS PERSONALES DE LAS VICTIMAS.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 16/03/2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MORA NAVARRO ELIYET FUNCIONARIO POLICIAL y MORALES RONNY CICPC, RELACIONADA CON VEHICULO AUTOMOTOR MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, AÑO 2013 DE COLOR NEGRO PLACA AB3S73U, vehículo éste donde se trasladaban los imputados de autos conforme a las actas procesales.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos LUÍS ABRAHAN DÍAZ REVILLA Y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA quienes fueran aprehendidos en fecha 15/03/2014 cuando los funcionarios policiales dejaron constancia de lo siguiente: “…visualizamos a tres ciudadana que se encontraba en actitud escandalosa, nos acercamos y nos informan que acaban de hacer (sic) robada por dos sujetos que se trasportan en una moto de color negra y tomaron el sentido norte, seguidamente con la precaución del caso tomamos la dirección norte a rápida velocidad, visualizando en la calle colon con calle Zamora a dos sujetos que se trasportaban en una moto de color negra, consecutivamente se realiza una persecución, dándole alcance a los mismos en el Parcelamiento Josefa camejo, por la parte posterior del cementerio municipal de coro (sic), (…) el oficial antes descrito, le informa a los ciudadano, si posee adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalista, el mismo informa que no, donde el primero: que vestía, pantalón jean de vestir masculino de color azul, franela de vestir masculino de rayas moradas y rayas blancas, de tes moreno, de cabello, negro, de contextura, delgado, quien se desplazaba en la parte trasera de la unidad moto (parrillero), se le incauto en el lado derecho del hombro, las siguientes evidencia, un(01), cartera tipo bolso de uso femenina de color rojos, con bandoleras de color beis, dentro de la misma se colecta un teléfono celular móvil, de color negro se lee en su exterior Nokia, serial: IMEI:351502048691786, un(01) chip de Ti línea se lee en su exterior movistal, serial, 895804420006337507, con su batería, un (01), cartuchera de color rojos se le lee en su exterior OIGNE, dentro de la misma se encuentran objetos para el maquillaje de usos femenina, un(01) cartera tipo monedero de color rojo y color beis, dentro de la misma, se encuentran documentos varios, afiches, carnet estudiantil, de tarjeta de conscripción militar, entre otras, seguidamente procede realizarle una inspección corporal. Colectando en el bolsillo del panta1n del lado izquierdo un (01) teléfono celular de color negro y color azul, se lee en su exterior movilnet, con su batería, sin la tapa trasera de la batería, quedando identificado como: LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA: venezolano, (…) por el sistema integral siipol, registra, solicitado por orden 4C0-79-2012 tribunal cuarto de control, causa IPO1-P-2012002712 delito posesión de droga boleta IJ011201201608, por la sub delegación de coro. El Segundo, vestía pantalón jea (sic) prelavado, camisa roja con negro, de tez morena, cabello negro, de estatura alta, contextura flaco, no encontrándole ni colectado, ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, quedando identificado domo: MICHEL EDUARDO HERRERA LARA: de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, (…) titular de la cedula (sic) de identidad 23068034, presenta historial, J-031286 de fecha 09/04/13, Por El Delito Resistencia A La Autoridad, por la sub delegación de Guarenas, estado Miranda. Seguidamente se verifico la unidad moto amparado en los ART. 193 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL, ejecuto una inspección al vehículo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, quedando caracterizado como: UN (01) moto marca keeway horsen 11150 de color negro de año 2013, placas AB3S734, siendo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra ciudadanos LUÍS ABRAHAN DÍAZ REVILLA Y MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión, motivos suficientes para imponer a los imputados de autos de la medida de coerción personal consistente en la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.-..….”.


A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado el estado en libertad y se le imponga una medida menos gravosa.

Es el caso, que se evidencia de la causa que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 23/03/2014, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado jurídica y provisionalmente por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles, como quedaran establecidos en la determinación judicial que acordara la privación judicial de libertad ut supra; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el punto en cuestión, se constata que la posible pena a imponer en el presente caso es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga dad la magnitud del daño causado, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del Estado Falcón, sede Coro, actuando en este acto, con el carácter de defensor del ciudadano, LUIS ABRAHAM DIAZ, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 23/03/2014, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000386.-