REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004218
ASUNTO : IP01-P-2012-004218

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el ciudadano EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionado en los artículos 409 y 438 único aparte del Código Penal.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.179.669.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Junio de 2014 siendo las 09:20 de la mañana se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el alguacil designado a sala 9, a los Fines de realizar Audiencia Preliminar en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionado en los artículos 409 y 438 único aparte del Código Penal, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye para que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS, del imputado EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, y del Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensa Segunda ABG. DEYWIN GALICIA, por la Unidad de la Defensa Pública Segunda, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima los familiares de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), cuya boleta de notificación es positiva la cual fue recibida por su tío el ciudadano ORANGEL CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad 12.176.490.

Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado presente en sala, esta representación fiscal solicita se Admita Totalmente el escrito de Acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público al imputado EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionado en los artículos 409 y 438 único aparte del Código penal, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 127, 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido quedó identificado como EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.179.669, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, por lo que solicito se le otorgue la palabra a los fines de que admita su responsabilidad sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público y se otorgue el beneficio, es todo” El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, todo a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionado en los artículos 409 y 438 único aparte del Código Penal, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, siendo en el presente caso el Estado Venezolano.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1.- Acudir y someterse al Régimen de supervisión por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.
2.- Prohibición de Conducir Vehículos por el lapso de un (01) año.
3.- Mantenerse Activo Laboralmente.

Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.







DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal contra el ciudadano EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.179.669, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE SOCORRO, previstos y sancionado en el articulo 409 y 438 único aparte del Código penal, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Se admiten todos los medios probatorios. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO LO ES HOMICIDIO CULPOSO Y OMISION DE SOCORRO. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Acudir y someterse al Régimen de supervisión por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. 2.- Prohibición de Conducir Vehículos por el lapso de un (01) año y 3.- Mantenerse Activo Laboralmente. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Deberá Consignar constancias de Cumplimiento. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba y al Comando de Tránsito Terrestre. Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado EZEQUIEL JOSUE GARCIA ACOSTA. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba y al Comando de Tránsito Terrestre. Cúmplase.

Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000318.-