REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001942
ASUNTO : IP01-P-2014-001942
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/02/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA, ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO Y ARMANDO JOSÉ ARCILA PACHECO, de la medida cautelar sustitutiva que consistirá en la presentación cada treinta días, conforme a los artículos 236 en relación con el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2014; siendo las 05:55 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Misterio Público a cargo del ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como los imputados CARLOS RAFAEL ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA, ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO Y ARMANDO JOSÉ ARCILA PACHECO. Se deja constancia que los imputados fueron trasladados por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos imputados si tenían Defensores de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando cada uno por separado que SI tenia abogado de confianza y designa los ciudadanos imputados CARLOS RAFAEL ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA, en este acto a los profesionales del derecho ABG. ALAIN GONZALEZ y ARRIETA URADANETA MILADYS DEL VALLE, y los ciudadanos imputados ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO Y ARMANDO JOSÉ ARCILA PACHECO, designan en este acto a los profesionales del derecho el ciudadano ABG. VICTOR JOSÉ GRATEROL ROQUE Y ABG. CHIQUITO GRATEROL CARLOS MANUEL, quienes encontrándose presentes en sala son Juramentadas por acta separada.
Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA, ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO Y ARMANDO JOSÉ ARCILA PACHECO, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal y solicitó al Tribunal se prosiga conforme el procedimiento ordinario, de conformidad 373 del COPP e igualmente se le imponga Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP.
Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
En este estado se procedio a identificar a los imputados de auto. Manifestó llamarse el primero de ellos de la siguiente manera CARLOS RAFAEL ROMERO GARCIA, venezolano, cédula de identidad Nº: 24.809.491, , el cual manifestó: NO QUERER DECLARAR. CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA, venezolano, cédula de identidad Nº: 20.085.318, el cual manifestó: NO QUERER DECLARAR. ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO, venezolano, cédula de identidad Nº: 8.699.605, el cual manifestó: NO QUERER DECLARAR. ARMANDO JOSÉ ARCILA PACHECO, venezolano, cédula de identidad Nº: 24.623.624, el cual manifestó: NO QUERER DECLARAR.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALAÍN GONZÁLEZ, en representación de los ciudadanos imputados CARLOS RAFAEL ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA, quien expuso: “Solicito la libertad Sin Restricciones de mis defendidos, por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal que no se les incauto ninguna evidencia que los acredite como autores del hecho, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. VICTOR GRATEROL ROQUE, en representación de los ciudadanos imputados ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO Y ARMANDO JOSÉ ARCILA PACHECO, quien expuso “Vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público esta defensa Tecnica no se opone a lo solicitado, ya que nuestros defendidos van a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados CARLOS RAFAEL ROMERO GARCIA, CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA, ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO Y ARMANDO JOSÉ ARCILA PACHECO, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 26/02/2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 26/02/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con la causa Penal número J-050.397, que se inició por ante este Despacho por la comisión de unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, siendo las 04:00 horas de la tarde, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios INSPECTOR JEFE ALEXANDER ARGUELLO, DETECTIVES LUIS PADILLA, WILNER ZAVALA Y YONATHAN PIRELA (TÉCNICO), en la unidad P-3-0452, hacia la siguiente dirección; SECTOR EL PALMAR, ZONA SUR, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos apodados “NERIO y EL CABALLÓN”, por cuanto se encuentran mencionados en actas que nos anteceden, como presuntos autores del hecho que nos ocupa, una vez presentes en dicho sector, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, procedimos a entrevistamos con moradores y transeúntes, a quienes luego de explicar el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por miedo a futuras represalias en su contra, pero nos indicaron que dichos sujetos residen a 500 metros pasando el Bar “Las Palmitas”, del mismo Sector, por , por lo que optamos por trasladarnos hasta la referida dirección, donde una vez en el sitio, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución y explicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA, VENEZOLANO, (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-2 0.085.378, (…) apodado “EL CABALLÓN”, solicitándole información sobre un ciudadano respondiendo este que la persona requerida por la comisión era su sobrino y que se encontraba para el momento en dicho lugar, quien se identificó de la siguiente manera: CARLOS RAFAEL ROMERO GARCIA, VENEZOLANO, (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24. 809.491, (…) percatándonos que los referidos ciudadanos son los requeridos por la comisión, donde luego de tener una breve entrevista con ambos, sobre el hecho que se investiga, tomaron una actitud nerviosa e intranquila y sudorosa , por lo que de inmediato procedimos a solicitar de nuevo el conocimiento que poseen en torno al presente hecho, no logrando dar una repuesta convincente y contradiciéndose entre ellos, por lo que el sujeto primeramente identificado manifestó de manera voluntaria y libre de toda coacción, que por presentar una situación económica critica, decidió junto a su sobrino, ingresar a la finca de nombre agropecuaria “EL CANEY”, y quitarle varias piezas a un tractor, que allí se encontraba y luego estas piezas se las vendieron al señor Armando y a su hijo, por la cantidad de Doce Mil Quinientos (12.500) Bolívares, quienes tienen un taller mecánica de tractores, en el Sector Andrés Eloy Blanco, del mismo municipio, en el mismo orden de ideas le indicamos si podían llevarnos hasta el taller del señor Armando, donde supuestamente habían hecho ventas de las piezas antes descritas manifestando los mismos, no tener ningún inconveniente en hacerlo, por tal motivo procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección: SECTOR ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, TALLER MECÁNICA “HERMANOS ARCILA”, PARROQUIA MENE MAUROA, MUNICPUIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de verificar la veracidad de la información antes suministrada, donde una vez en el sitio Y plenamente identificados como funcionarios activos de este por Cuerpo Policial y explicar el motivo de nuestra presencia
fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse
como queda escrito: ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO,
VENEZOLANO, (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V 8.699 605, (…) manifestando ser el dueño del taller, asimismo se le hizo
referencia sobre su hijo, indicando que se encontraba en
ida dicho lugar, quedando identificado de la siguiente manera:
el ARMANDO JOSE ARCILA PACHECO, VENEZOLANO, (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-2 4.623.624, (…) permitiéndonos el libre acceso al taller, de igual forma nos manifestó que
ULA efectivamente habían hecho compra de varias partes de
mecánica de un tractor, a las personas apodadas “EL NERIO Y
EL CABALLON”, días atrás, por la cantidad de doce mil quietos (sic)
una (12.500) Bolívares, señalándonos donde se encontraban para el
momento, observando las siguientes evidencias: Un (01)
por Arranque para vehículo del tipo tractor, modelo D6D, sin
el marca ni serial visible, de color negro; Un (01) Alternador
no para vehículo del tipo tractor, modele D6D, sin marca ni
serial aparente, de color gris; Una (01) Bomba Hidráulica
para vehículo del tipo tractor, modelo D6D, sin marca ni
serial aparente, de color amarillo; Un (01) Cuerpo de Válvula
para vehículo del tipo tractor, modelo D6D, sin marca
aparente, con una chapa adherida en la cual se visualiza en
se siguiente serial 3T820, los cuales son las mismas que
aparecen como hurtadas, en la presente investigación.
tos Seguidamente y siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la
de tarde, del día de hoy y encontrándonos en el referido sitio,
sino por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para
llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE,
por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA
PROPIEDAD (APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), según lo establecido en los artículos 234 y 373 del a Código Orgánico Procesal Penal; dichos ciudadanos quedaran
detenidos, procediendo el DETECTIVE LUIS PADILLA a leerle y
explicarle de manera clara y específica sus derechos
establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, registro de cadena de custodia N° 021-14 de los objetos incautados, reseñas fotográficas, inspección N° 053/14 del sitio del suceso en el Taller de nombre (Hermanos Arcila), ubicado en el sector Andrés Eloy Blanco Calle principal al lado de la Escuela Básica de nombre Andrés Eloy Blanco parroquia Mene Mauroa Municipio Mauroa estado Falcón, Dictamen Pericial N° 023/14 suscrito por el Detective YONATHAN PIRELA adscrito al CICPC Dabajuro realizado a los objetos incautados, denuncia formulada por el ciudadano DLVIS CHAVIEL, Inspección N° 051/14 realizada en el sector El Palmar vía zona sur, finca de nombre Agropecuaria El Caney C.A. Parroquia Mene Mauroa Municipio Mauroa estado Falcón, entrevista del testigo presencial.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la norma adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y se le impone a los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROMERO GARCIA, venezolano, cédula de identidad Nº: 24.809.491, CARLOS ALBERTO GARCIA GARCIA, venezolano, cédula de identidad Nº: 20.085.318, ARMANDO ANTONIO ARCILA PIÑERO, venezolano, cédula de identidad Nº: 8.699.605, ARMANDO JOSÉ ARCILA PACHECO, venezolano, cédula de identidad Nº: 24.623.624, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 en concatenación con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) por ante la Guardia Nacional Bolivariana de la Población de Mene Mauroa. SEGUNDO: Se ordena seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. Líbrese oficio al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población de Mene Mauroa, a los fines de informarle la medida impuesta a los ciudadanos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.
Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000313.-