REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002401
ASUNTO : IP01-P-2014-002401


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/03/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos FELIX HUMBERTO DE LEON y JESUS ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal conforme a los artículos 236 en relación con el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 4 del Código Penal. Asimismo, el procedimiento Ordinario.



DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, Veintiocho (28 ) de Marzo de 2014, siendo las 05:20 Horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FGUEROA, contra los ciudadanos FELIX HUMBERTO DE LEON y JESUS ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los ciudadanos FELIX HUMBERTO DE LEON y JESUS ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, previo traslado desde el reten Judicial.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se procedió a llamar al Defensores Privados ABG. OSCAR ATACHO Y ABG. VICTOR GRATEROL, previa juramentación, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FELIX HUMBERTO DE LEON y JESUS ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 4 del Código Penal, solicito se le imponga a los ciudadanos imputados del procedimiento la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se siga el procedimiento ordinario. Es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR, y llamarse el primero de ellos FELIX HUMBERTO DE LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.519.330. El Tribunal deja constancia que el ciudadano antes identificado se encuentra vestido de pantalón claro y Chemis Naranja, y el segundo de ellos manifestó llamarse JESUS ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.860. El Tribunal deja constancia que el ciudadano anda vestido con una braga Azul.

La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada “Esta defensa en visto la solicitud que ha manifestado el Ministerio Público y la medida que ha solicitado para mis defendidos, y siendo que estamos en una etapa incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Publico podrá investigar para esclarecer los hechos, mis defendidos darán cumplimiento a la medida dictada por este Tribunal. Es todo.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 4 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados FELIX HUMBERTO DE LEON y JESUS ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 26/03/2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 26/03/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 26 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de
patrullaje inteligente por los diferentes sectores que comprende el Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-470, conducida por el OFICIAL AGREGADO IBRAHIM GARCIA, al mando del suscrito, en momentos que nos encontrábamos realizando recorrido por el Sector de Mataruca; se recibe llamada telefónica al teléfono inteligente; por parte de un ciudadano miembro del consejo comunal del sector Guaibacoa, quien no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, informando que en la Planta Procesadoras de Gel de Sábila, ubicada en la vía que conduce al caserío de Guaibacoa, al parecer se encontraban unos ciudadanos sustrayendo materiales, a continuación una vez obtenida dicha información nos trasladamos a la referida dirección: don de al llegar a la planta procesadora, observamos que el portón elaborado con tubo de metal y maya metálica se encontraba dobladas en la parte inferior; a continuación el suscrito solicita apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro, seguidamente tomando todas las precauciones a las unidades en el perímetro; seguidamente tomando todas las precauciones del caso ingresamos a la referida planta procesadora la cual no está en funcionamiento; divisando en el patio principal unos materiales que se encontraban agrumados; es cuando observamos a dos ciudadanos salir de la parte inferior de la planta, donde los mismos sostenían entre sus manos una (01) lámina de acerolit de color rojo; seguidamente (…) localizando y colectando en la parte externa con sentido Oeste-Sur, los siguientes materiales: UNA (01) HERRAMIENTA (LLAVE). NUMERO 7/16, MARCA CHRO-VANADIUM 3/8 seguidamente se procede a colectar como evidencia LA LAMINA DE ACEROLIT DE COLOR ROJO, DE APROXIMADAMENTE SEIS METROS DE LARGO, la cual fue colocada en el piso por los ciudadanos; acto seguido se procede a realizar una inspección en la parte interna y externa de la referida planta procesadora; localizando y colectando en la parte externa con sentido Oeste-Sur, los siguientes materiales; Dieciocho (18) LAMINAS DE ACEROLIT DE COLOR ROJO DE SEIS (06) METROS DÉ LÁRGO: CUATRO ‘O4.LÁMPARAS CÓNICAS. DE MATERIAL ALUMIÑIO: UNA (01) SILLA DE CÓLOR NEGRO: SESENTA (60) TROZOS DE FALOUILLAS DE ALUMINIO COLOR BLANCO: acto seguido se procede con las aprehensiones de los referidos ciudadanos a las 03:35 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: notificándoles el motivo de sus detenciones (…) identificados como: el primero: FELIX HUMBERTO DE LEÓN (…) el segundo: JESUS ANTONIO SÁNCHEZ CHIRINOS…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 4 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, denuncia N° 0643 interpuesta por la ciudadana RAQUEL OLIVERA, registro de cadena de custodia N° 0646 de los objetos incautados, reseñas fotográficas, inspección N° 654/14 del sitio del suceso en la Planta agroindustrial para el procesamiento de zábila para gel, ubicada en el sector Guaibacoa, calle principal Municipio Colina del estado Falcón, Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 246 suscrito por el Detective del CICPC Kenyerver Quijada de los objetos incautados.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la norma adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos FELIX HUMBERTO DE LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.519.330 y JESUS ANTONIO SANCHEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.860, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones consistente periódicas cada Treinta ( 30 ) por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento ordinario, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 4 del Código Penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° PJ0042014000314.-