REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002974
ASUNTO : IP01-P-2014-002974


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/04/2014, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, así como, la prohibición de maltratar a la víctima, conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CUREL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la referida norma. Asimismo, el procedimiento Ordinario.



DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro, el día de hoy 26 de Abril de 2014, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 10º del Ministerio Público, contra la ciudadana MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. DISLEEN RIVAS, la imputada MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, así como el ciudadano YHON FELIX ARROYO SEMECO en su condición de representante legal de la víctima niño de 10 años (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna).

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado (a) de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Público de guardia. Compareciendo la ciudadana Abg. Ana Caldera Defensora Pública Segunda Penal.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud relacionados con unos hechos suscitado en fecha 24/04/2014, en horas de la tarde, en el Barrio Zumurucare del Municipio Miranda del estado Falcón, pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 242 proponiendo presentaciones periódicas tal como lo establece el ordinal 3 de la referida norma, así como, la prohibición de maltratar a la víctima, a la ciudadana MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE precalifico los hechos como TRATO CUREL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la referida norma, de igual forma solicito la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.013.

La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, Abg. quien expone: “Esta defensa tecnica, no se opone a la solicitud fiscal, de igual forma solicito se ordene someter a algun familiar como lo dice la mediacura forense a un tartamiento psicológico a los fines de interes superior del Niño, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Legal de la víctima quien expone: “ese dia de los hechos, nos fuimos juntos a Funda Region a trabajar porque con uno solo sueldo no alcanza, estabamos yendo desde el lunes hasta el miercoles, ella se quedo esperando a eso de las nueva y media ella vio que no salió nadie a atenderla me llama del celular de un compañero y me dice que se va de funda región porque no obtuvo repuesta, me dice que va al mercado a ver si encuentra aceite y harina, luego a las 10 a 10.30 me llama y me dice que compró harina de trigo y chestree, y se va a la casa, me envió el celular con un compañero, me llama y me dice que agarra la buseta porque va a la casa y que cuando te lllegue el teléfono me llamas, cuando se estaba bajando para agarrar a la casa, faltando poco para las 11.00, por allá se murió un muchacho el dia miércoles, el jueves lo iban a sacar para llevarlo al barrio curazaito a las 12.00 del medio día, viene ella y saca un pollo y unas caraotas y sacó una harina, no había agua, sale para donde la vecina a quien le pregunto si iba al entierro y fue, mientras de deshiela el pollo al (…) pequeño lo ataca el hambre y le dice mamá el tete, viene el hijo mayor y dice tambien tengo hambre ella le dice mas tarde te hago las arepitas, ella tiene una mini bodega, le dice comete un chestre, ella carga la cuchara en la mano no quiso quemarlo, si uno la pone a calentar se pone roja, él esta quemado pero no la cuchara quemada, el (…) empeiza a llorar y los otros (…) salen corriendo, en eso se alborota la comunidad y el niño dice que su mamá los iba a quemar, pero eso no es así, ella no quiso quemarlos, solo estaban batiendo el tetero al (…) pequeño de dos años, es todo.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de delito de TRATO CUREL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la referida norma, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, fue aprehendida en flagrancia en fecha 24/04/2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del día de hoy jueves 24 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, conducida por el OFICIAL AGREGADO. REIDYS ORTIZ, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la calle Principal del Barrio la Cañada, recibimos llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón; indicándonos que nos dirigiéramos hasta el Barrio Zumurucaure, calle José Fajardo, ya que presuntamente vecinos del sector intentaban linchar a una ciudadana quien al parecer había maltratado a su hijo; a continuación una vez obtenida dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, donde al llegar a la prenombrada dirección, observamos a un grupo de personas, quienes nos informan que una ciudadana había quemado en el rostro a su hijo; indicándonos los curiosos la residencia donde presuntamente había ocurrido el hecho; seguidamente el suscrito procede a tocar la puerta de entrada de la vivienda donde funciona una pequeña bodega; siendo atendido por una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: MARÍA ELENA GAVIRIA SUARCE, de nacionalidad venezolana, 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/80, titular de la cedula de identidad Nro. 22.602.013, (…) acto seguido nos entrevistamos con la ciudadana, quien ciertamente nos corrobora que había maltratado a su hijo ya que el mismo se había comido una golosina (pepito) sin su consentimiento; a continuación nos entrevistamos con el infante quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 10 años de edad; (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); a quien se le evidencia en el rostro unas leves quemaduras; es cuando el infante rompe en llanto y nos informa que su mama (sic) lo había quemado en la cara con una cuchara caliente; a continuación una vez escuchada la información del niño y en vista a que nos encontrábamos ante un delito flagrante de maltrato infantil, se procede con la aprehensión de la ciudadana, a las 04:15 horas de la tarde de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Siendo impuesta de los derechos que le asisten como imputada por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a la aprehendida y el infante hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; a continuación se traslada al niño hasta el Centro Asistencia de la Urbanización las Velitas, donde el médico de guardia le DIAGNOSTICO QUEMADURA DE PRIMER GRADO EN MEJILLA DERECHA, REGIÓN MAXIMILAR Y QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO EN MEJILLA IZQUIERDA acto seguido se presenta el progenitor del niño agraviado, quien manifestó ser y llamarse: JHON ARROYO, venezolano, mayor de edad; (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); seguidamente se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. DISLEN RIVAS Fiscal Décima (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a la aprehendida a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñada y plenamente identificada ante ese despachó, y al niño agraviado a la medicatura forense; posteriormente la aprehendida es trasladada a la Sala de Retención Policial, del Centro de Coordinación Policial. Es todo…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autora o participe de la comisión del delito de TRATO CUREL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la referida norma, según se desprende del acta policial anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada, acta de entrevista del NIÑO VÍCTIMA, inspección N° 0900/14 del sitio del suceso en una vivienda signada con el número 04, ubicada en el Barrio Zumurucuare, calle José Fajardo Coro Municipio Miranda estado Falcón, INFORME MEDICO FORENSE de fecha 25/04/2014 realizado por la Dra. Anny Palencia de donde se desprende las lesiones y quemaduras que presentó la víctima niño de 10 años al momento del reconocimiento legal.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 10° del Ministerio Público solicita que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, así como, la prohibición de maltratar a la víctima. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal y, en consecuencia impone a la ciudadana MARIA ELENA GAVIRIA SUARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.013, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, así como, la prohibición de maltratar a la víctima, ello por la presunta comisión del delito de TRATO CUREL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño Niña y Adolescente, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la referida norma. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° PJ0042014000320.-