REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003590
ASUNTO : IP01-P-2014-003590
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/06/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ELVIS JUNIOR ALVAREZ PALENCIA, venezolano, Indocumentado, de la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada cuarenta y cinco días conforme a los artículos 236 en relación con el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2014; siendo las 11:50 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada del secretario ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, y del alguacil asignado a la sala JOSE ALDAMA para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Misterio Público a cargo de la ABG. SAHIRA OVIEDO, así como el imputado ELVIS JUNIOR ALVAREZ PALENCIA. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le preguntó al ciudadano imputado si tenía Defensor de manifestando que NO tenía abogado de confianza por lo que se hace comparecer a la Sala de Audiencia al Abogado DENNYS CHIRINOS, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena Nacional, quien comparece por la Unidad de la Defensa Pública Novena.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ELVIS YUNIOR ALVAREZ PALENCIA, venezolano, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento Ordinario, y una Medida Cautelar consistente en Presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal, conforme a los artículos 236 en relación con el artículo 242.3 del COPP, de igual manera solicita la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Especial que rige la materia, es todo”.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal.
Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente el imputado quedo identificadó como ELVIS JUNIOR ALVAREZ PALENCIA, venezolano, Indocumentado, se deja constancia que el ciudadano es de color moreno, de escasa barba, con una marca (cicatriz) en el brazo derecho y un tatuaje con el nombre ELVIS en el brazo izquierdo, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: Solicito sea impuesto de las medidas alternas a la procecusión del proceso, especificamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputados ELVIS JUNIOR ALVAREZ PALENCIA, venezolano, Indocumentado, fue aprehendido en flagrancia en fecha 30/05/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 30/05/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En esta misma siendo las 09:00 horas de la Noche, encontrándome en mis labores en relación investigaciones aperturada por ante este despacho y cumpliendo al Gran Operativo Patria Segura y Toda Vida Venezuela, en compañía de los funcionarios Detective Jefe ERICK Detectives JOSE PIRELA, WILLI ROSALES, ANGEL MADUEÑO, JORGE PETIT, GUSTAVO TJNDA, ANGEL URDANETA, FRANLIS RIVERO y ANARIS BASABE, momentos que nos trasladábamos a bordo de la unidad P-3-0122 y vehículo particular, por el sector la Barranquita, calle principal, de la población de Dabajuro Municipio y parroquia Dabajuro del Estado Falcón, observamos una Tasca denominada JUAN, donde se encontraban varios sujetos desconocidos por lo que optamos a descender de los vehículos, ingresando al referido local comercial, donde una vez encontrándonos en el interior del mismo, avistamos a un sujeto, de piel moreno, contextura regular, que portaba como vestimenta una bermuda, de color azul, una franelilla color blanca, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, a preguntarle que si poseía alguna sustancia u objetos ilícitos, quien manifestó que no, por lo antes expuesto se procedió a ubicar a dos ciudadanos quienes se identificaron de la siguiente manera JOSE ALVARADO y LUIS ESPLUGA, ya que los mismos se encontraban presente en el referido local para el momento de nuestra presencia, por lo antes expuesto se le solicito que nos sirviera como testigo para practicarle una revisión corporal al referido ciudadano, manifestando no tener inconveniente en colaborarnos, seguidamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective ANGEL MADUEÑO, procedió a efectuarles la inspección corporal a la precitada persona, logrando incautarle en el bolsillo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado. en su único extremo con su mismo material, contentivo de presunta sustancia ilícita, por lo que dicha evidencia fue colectada por el referido funcionario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ser trasladada al departamento de criminalística para que le sean practicadas las experticias correspondientes (…) procedimos a identificar al referido ciudadano de la siguiente manera: ELVIS YUNIOR ALVAREZ PALENCIA..…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, registro de cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, inspección N° 157/14 del sitio del suceso en la tasquita de Juan ubicada en el sector La Barranquita calle principal casa sin número Parroquia y Municipio Dabajuro estado Falcón, entrevista de los ciudadanos LUIS ESPLUGA y JOSE ALVARADO testigos del procedimiento y Experticia Química N° 259 de la sustancia ilícita la cual arrojó ser COCAINA CLORHIDRATO.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 21° del Ministerio Público, solicita que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la norma adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana en Dabajuro. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado ELVIS JUNIOR ALVAREZ PALENCIA, venezolano, Indocumentado, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana en Dabajuro, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Especial. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000315