REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003832
ASUNTO : IP01-P-2014-003832

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILET MOLINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO:
ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA y ABG. AMERICO J. NAVEDA C.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha jueves 12 de junio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la presentación del ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público representada por la Abogada YAMILET MOLINA presentando al referido ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia en fecha 29/01/1962, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.362, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal. La audiencia se celebró en fecha 13/06/2014.-

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Junio de 2014; siendo las 11:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y del alguacil asignado a la sala Ángel Rosendo, para celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Vigésima Primera del Misterio Público a cargo de la ABG. YAMILET MOLINA, así como el imputado ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se sube el ciudadano a la sala 2 y se le preguntó al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designe Defensa Pública, manifestando el mismo que SI tiene Defensa Privada, y designa en este acto a los ciudadanos ABG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA y ABG. AMERICO J. NAVEDA C.

Seguidamente la ciudadana ordena librar boleta de notificación a los mencionados Abogados para que manifiestan si acepten o no la defensa del ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN. Luego de un lapso de espera de cuatro (04) horas y cuatenta (40) minutos hacen acto de presencia los ciudadanos ABG. CARLOS OCANDO Y ABG. AMERICO NAVEDA, quienes serán juramentados por acta separada. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial de cuarenta y cinco (45) minutos a la Defensa Privada para que examinaran las actuaciones y conversaran con el imputado a solas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el Procedimiento Ordinario y se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, la incautación del Vehículo y el teléfono celular. Asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada. Es todo”.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado de la siguiente manera: ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia en fecha 29/01/1962, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.362 el cual manifestó NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Si bien es cierto el Ministerio Público tiene 48 horas para presentar al aprehendido ante el Tribunal de Control, el cual fue detenido el día Martes 10-06-2014 entregando las actas el Ministerio Público a este Tribunal el día 12-06-2014, violentando el Ministerio Público los artículos 234 y 236 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal por haberlo fijado para hoy fuera del lapso, ahora bien el día de ayer yo estaba en la sede de este Circuito Judicial desde las 09:00 de la mañana sin obtener ninguna información e incluso fui a la Fiscalía del Ministerio Público donde me informaran que me viniera al Tribunal que la Audiencia se iba a realizar en el día de ayer en horas de la tarde, llegue e irrumpí de forma que no debía a la sala, lo hice de manera brusca lo reconozco porque siendo las 4 y 20 de la tarde fue cuando recibí información, esta defensa técnica solicita por todas las violaciones que se acuerde y se decreta la Libertad plena de ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, todo vez que la norma legal fue violada por este Tribunal Cuarto de Control. Es todo”.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de junio de 2014 suscrita por los funcionarios SM/3 GUEDEZ RODRIGUEZ ANGEL RAMON, S/1 ROJAS CARRASCO MIGUEL, S/1 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 PERALTA SILVA LEOMAR Y S/2 MANZANO RODRIGUEZ JESUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Rural N° 49 del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN y de la cual se extracta: “…El día de hoy Martes 10 de Junio del 2014, a las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Edo-Falcón, avistamos un vehículo tipo Pick Up, Clase Rustico, marca Rover, color verde, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato se le indicó al conductor quien se encontraba sin acompañantes, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar la inspección al vehículo antes mencionado y una revisión corporal, de acuerdo a los artículos 191 y 193 del C.O.P.P, se procedió a exigirle a mencionado conductor del vehículo los documentos de propiedad del mismo, conjuntamente con sus documentos personales, para verificar su identidad realizar una inspección minuciosa; inmediatamente nos percatamos que el ciudadano presentaban síntomas visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas repetidas y distorsionadas no habla concordancia en cuanto a las respuestas que daba mencionado ciudadano, razón suficiente para activar dispositivo de seguridad y proceder a un revisión minuciosa y detalla del vehículo anteriormente descrito; inmediatamente se procede a el chequeo de la unidad por parte del S/1. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, quien al cabo de un tiempo, se percata que en la parte interna del Chasis de la Unidad y en ambos lados, específicamente por agujero que da a la parte interna de mencionado chasis se introduce una varilla de metal fina y punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun más a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga denominada marihuana, en vista de que el sitio no es acorde para una inspección más a fondo de la unidad, se coloca bajo custodia preventiva al ciudadano conductor con el Vehículo y se es trasladado conjuntamente con los ciudadanos: ENDER JOSE CHAVIEL MUNELO y ARTEMIO RANON POLANCO SANCHEZ, para que sean testigos presenciales de los hechos desde el mismo inicio de la investigación; una vez en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Numero 49 del Comando Regional Numero (sic) 4, Ubicada al final de la Avenida Aeropuerto frente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se procede en presencia de los ciudadanos testigos anteriormente nombrados, a la inspección detallada de Vehículo objeto de revisión; procedimos a quitar los tornillos que sostenían los parachoques delantero y trasero de la unidad y de inmediato nos percatamos que en las cuatro (04) puntas de la pieza llamada chasis venia adherida con una lamina (sic) de metal que tapar el interior del chasis, en dichas áreas se podía apreciar puntos de soldaduras en Los bordes de la pieza, al realizar un fuerte golpe con un martillo en estas áreas, las 4 laminas se desprenden con facilidad dejando ver envoltorios brillantes, forrados en material sintético color negro, se le pide la colaboración a los ciudadanos testigos que sean participes de manera detallada de todo el proceso que se estaba realizando motivo por el cual se procede a extraer del interior del chasis por ambos lados envoltorios tipo panelas de forma cuadradas pequeñas, envueltas en plástico de color negro; una vez finalizado :el proceso de extracción de las panelas del interior del chasis, se procede al conteo y organización de las mismas arrojando la cantidad de Noventa y Seis (96) envoltorios tipo panelas envueltos con material sintético color negro, de manera inmediata se comienza con el proceso de pesado de los envoltorios tipo panelas utilizando para ello una Balanza electrónica marca: Oster, serial no posee, arrojando como resultado un peso total aproximado de Veinticuatro Kilos Con Seiscientos Treinta y Cinco Gramos (24,635 Kgs), inmediatamente se procedió a revisar y mostrar a los testigos presentes uno de los envoltorios incautados donde pudimos observar que el mismo contenía en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de la droga denominada Marihuana; dejando esta inspección ocular por parte de mencionados testigos plasmada en actas de entrevista. Acto seguido, procedimos a identificar plenamente al ciudadano conductor del referido vehículo objeto de la incautación encontrada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, C.I.V-7.767.362. De 52 años de edad,(…); acto seguido se le solicita al ciudadano antes mencionado los documentos del vehículo permitiéndonos Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo N°: 140100390719, a nombre del Ciudadano ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN, C.I.V-7.767.361, de fecha 09 de Mayo de 2014, donde refleja las características del Vehículo: MARCA ROVER, TIPO PICK UP, MODELO LAND, PLACAS 741-MAF, AÑO 1973, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA NRO 349083AHV, SERIAL DE MOTOR 01035K, constatando que dicho vehículo presente físicamente es el mismo que se especifica en mencionado documento; razón que se solicitaron las placa matrícula ante el sistema integral de información policial 171 (SIPOL-FALCON), conjuntamente con el Numero (sic) de Cedula (sic) de Identidad del Ciudadano Imputado, arrojando como Resultado que ambos no presentan solicitud ni prontuario Policial; por todo esto, se practico la detención del Ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN, C.I.V-7.767.361, por el delito de tráfico y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo leídos sus derechos amparándonos el Art. 127 del C.O.P.P, así como la retención del vehículo anteriormente descrito conjuntamente con UN (01) TELEFONO CELULAR: MARCA VTELCA, MODELO 5186, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI N° A1000023664AFF, CON SU BATERÍA….”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Defensa Privada ABG. CARLOS LUÍS OCANDO GARCÍA, quien expuso:

“Si bien es cierto el Ministerio Público tiene 48 horas para presentar al aprehendido ante el Tribunal de Control, el cual fue detenido el día Martes 10-06-2014 entregando las actas el Ministerio Público a este Tribunal el día 12-06-2014, violentando el Ministerio Público los artículos 234 y 236 del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal por haberlo fijado para hoy fuera del lapso, ahora bien el día de ayer yo estaba en la sede de este Circuito Judicial desde las 09:00 de la mañana sin obtener ninguna información e incluso fui a la Fiscalía del Ministerio Público donde me informaran que me viniera al Tribunal que la Audiencia se iba a realizar en el día de ayer en horas de la tarde, llegue e irrumpí (sic) de forma que no debía a la sala, lo hice de manera brusca lo reconozco porque siendo las 4 y 20 de la tarde fue cuando recibí información, esta defensa técnica solicita por todas las violaciones que se acuerde y se decreta la Libertad plena de ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, todo vez que la norma legal fue violada por este Tribunal Cuarto de Control”.


A tal respecto, prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y aprecia da por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Asimismo, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRON de fecha 29/04/2009, Exp. Nº 08-1432, sobre las violaciones cometidas por


“…Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa:
Como se señaló con anterioridad, el presente amparo fue ejercido por el ciudadano Ernesto José Rafael Rivas Torrealba, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ser en su opinión violatoria de los derechos y garantías constitucionales del accionante, al haberse producido un retardo procesal en la realización de la audiencia oral, donde debía ratificarse o no, la medida privativa de libertad decretada en contra del hoy accionante.
Ahora bien, del estudio que esta Sala ha realizado al presente caso, se pudo observar que, el Fiscal Segundo (Encargado) de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Droga, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretara medida privativa de libertad, en contra del hoy accionante por razones de extrema necesidad y urgencia por cuanto el ciudadano en referencia, “…se encuentra incurso en un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano”.
Ante tal solicitud, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 21 de septiembre de 2008, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad “…en contra del ciudadano: RIVAS TORREALBA ERNESTO JOSÉ RAFAEL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 1er Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano”.
En consecuencia, el tribunal de control ratificó la aprehensión del mencionado ciudadano y designó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la orden dictada por ese Tribunal. Así mismo señaló el fallo que se comenta, que una vez detenido el sujeto debería ser conducido ante ese juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a fin de celebrar audiencia oral en presencia de las partes y así poder resolver sobre mantener o no la medida impuesta.
En ese orden de ideas, por información obtenida del expediente, debidamente verificada y ampliada en la página web de este Máximo Tribunal (en TSJ Regiones), la defensa del hoy accionante, el 28 de septiembre de 2008 (durante la realización de la audiencia del reo), recusó a la jueza titular del Juzgado Sexto de Control, por lo que, el expediente fue reasignado al Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual, el 3 de octubre de 2008, realizó la audiencia correspondiente y se pronunció sobre la medida privativa de libertad, y consideró que lo ajustado a derecho era mantener la medida y en consecuencia ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. (Sentencia No. P10302008000456 del 3 de octubre de 2008, expediente No. UP01-P-2008-003910, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy).
Señalado lo anterior, esta Sala observa:
Como bien se ha indicado con anterioridad, la defensa del accionante ejerció el amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, porque a su entender el fallo no estaba suficientemente motivado y porque se había producido un retardo judicial en el proceso que estaba violando el derecho a la libertad de su poderdante, al mantenerlo detenido sin ser presentado ante el juez de control (como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la misma sentencia impugnada) para que la medida fuera ratificada o revocada.
Ahora bien, esta Sala considera, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones en su fallo, que al haberse realizado la audiencia ante el Juzgado Tercero de Control el 3 de octubre de 2008, el retardo judicial que se había producido (debido a la recusación planteada por la defensa) cesó, ya que, el mencionado tribunal de control confirmó la medida privativa de libertad al corroborar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece en el numeral 1, que no se admitirá la acción de amparo: “…1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Entonces, al haber cesado la presunta violación de los derechos constitucionales, lo procedente de conformidad con el citado artículo de la ley especial es declarar inadmisible la acción de amparo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la defensa del ciudadano Ernesto José Rafael Rivas Torrealba y se confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide….”

Asimismo, contempla el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitarán la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. …”.

Ahora bien, en base a la constitucional y procesal se desprende el lapso legal que tiene el Titular de la acción penal y los órganos de seguridad para la presentación de aprehendidos por flagrancia ante el órgano jurisdiccional; en tal sentido, si dichos funcionarios no cumplen con los lapsos de ley, la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto, tal y como, se señala en la cita jurisprudencial ut supra, de la cual podemos concluir claramente que las violaciones cometidas por los funcionarios aprehensores no se trasladan al órgano jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento del asunto penal y escuchar al detenido (os) o detenida (as), por el contrario, cesa el agravio al ser presentado el aprehendido ante el Tribunal de Control.

Asimismo, debe ilustrar quien aquí decide a la Defensa Técnica que, tal y como, lo prevé el citado artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso con el cual cuenta esta Juzgadora para escuchar al imputado dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto a disposición. En el caso en cuestión, el ciudadano ALFREDO NAVEDA COLMAN una vez puesto a disposición del Tribunal por la Fiscal del Ministerio Público, fue escuchado dentro del lapso de ley, respetando este Tribunal normas de orden público, siendo que fue recibida la causa el día jueves 12 de junio de 2014 a las 2:03 P.M como consta en el recibido de la URDD y, el Tribunal fijó la audiencia para el viernes 13 de junio de 2014 a las 10:00 A.M, la cual no se inició sino hasta horas de la tarde por cuanto el Tribunal esperó a la Defensa Privada por 4 horas y 40 minutos para que hicieran acto de presencia en la sede judicial, asimismo se les otorgó 45 minutos para que examinaran las actuaciones y conversaran con el imputado a solas, garantizando el del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, motivos suficientes para declarar sin lugar la nulidad de las actuaciones y sin lugar la libertad plena solicitada por la Defensa. Y así se decide.-

SOLICITUD FISCAL

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son: para el ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de junio de 2014 suscrita por los funcionarios SM/3 GUEDEZ RODRIGUEZ ANGEL RAMON, S/1 ROJAS CARRASCO MIGUEL, S/1 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 PERALTA SILVA LEOMAR Y S/2 MANZANO RODRIGUEZ JESUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Rural N° 49 del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano ALFREDO JSOE NAVEDA COLMAN y de la cual se extracta: “…El día de hoy Martes 10 de Junio del 2014, a las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojo (sic) del Municipio Buchivacoa del Edo-Falcón, avistamos un vehículo tipo Pick Up, Clase Rustico, marca Rover, color verde, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato se le indicó al conductor quien se encontraba sin acompañantes, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar la inspección al vehículo antes mencionado y una revisión corporal, de acuerdo a los artículos 191 y 193 del C.O.P.P, se procedió a exigirle a mencionado conductor del vehículo los documentos de propiedad del mismo, conjuntamente con sus documentos personales, para verificar su identidad realizar una inspección minuciosa; inmediatamente nos percatamos que el ciudadano presentaban síntomas visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas repetidas y distorsionadas no habla concordancia en cuanto a las respuestas que daba mencionado ciudadano, razón suficiente para activar dispositivo de seguridad y proceder a un revisión minuciosa y detalla del vehículo anteriormente descrito; inmediatamente se procede a el chequeo de la unidad por parte del S/1. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, quien al cabo de un tiempo, se percata que en la parte interna del Chasis de la Unidad y en ambos lados, específicamente por agujero que da a la parte interna de mencionado chasis se introduce una varilla de metal fina y punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun más a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga denominada marihuana, en vista de que el sitio no es acorde para una inspección más a fondo de la unidad, se coloca bajo custodia preventiva al ciudadano conductor con el Vehículo y se es trasladado conjuntamente con los ciudadanos: ENDER JOSE CHAVIEL MUNELO y ARTEMIO RANON POLANCO SANCHEZ, para que sean testigos presenciales de los hechos desde el mismo inicio de la investigación; una vez en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Numero 49 del Comando Regional Numero (sic) 4, Ubicada al final de la Avenida Aeropuerto frente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se procede en presencia de los ciudadanos testigos anteriormente nombrados, a la inspección detallada de Vehículo objeto de revisión; procedimos a quitar los tornillos que sostenían los parachoques delantero y trasero de la unidad y de inmediato nos percatamos que en las cuatro (04) puntas de la pieza llamada chasis venia adherida con una lamina (sic) de metal que tapar el interior del chasis, en dichas áreas se podía apreciar puntos de soldaduras en Los bordes de la pieza, al realizar un fuerte golpe con un martillo en estas áreas, las 4 laminas se desprenden con facilidad dejando ver envoltorios brillantes, forrados en material sintético color negro, se le pide la colaboración a los ciudadanos testigos que sean participes de manera detallada de todo el proceso que se estaba realizando motivo por el cual se procede a extraer del interior del chasis por ambos lados envoltorios tipo panelas de forma cuadradas pequeñas, envueltas en plástico de color negro; una vez finalizado :el proceso de extracción de las panelas del interior del chasis, se procede al conteo y organización de las mismas arrojando la cantidad de Noventa y Seis (96) envoltorios tipo panelas envueltos con material sintético color negro, de manera inmediata se comienza con el proceso de pesado de los envoltorios tipo panelas utilizando para ello una Balanza electrónica marca: Oster, serial no posee, arrojando como resultado un peso total aproximado de Veinticuatro Kilos Con Seiscientos Treinta y Cinco Gramos (24,635 Kgs), inmediatamente se procedió a revisar y mostrar a los testigos presentes uno de los envoltorios incautados donde pudimos observar que el mismo contenía en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de la droga denominada Marihuana; dejando esta inspección ocular por parte de mencionados testigos plasmada en actas de entrevista. Acto seguido, procedimos a identificar plenamente al ciudadano conductor del referido vehículo objeto de la incautación encontrada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, C.I.V-7.767.362 de 52 años de edad,(…); acto seguido se le solicita al ciudadano antes mencionado los documentos del vehículo permitiéndonos Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo N°: 140100390719, a nombre del Ciudadano ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN, C.I.V-7.767.361, de fecha 09 de Mayo de 2014, donde refleja las características del Vehículo: MARCA ROVER, TIPO PICK UP, MODELO LAND, PLACAS 741-MAF, AÑO 1973, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA NRO 349083AHV, SERIAL DE MOTOR 01035K, constatando que dicho vehículo presente físicamente es el mismo que se especifica en mencionado documento; razón que se solicitaron las placa matrícula ante el sistema integral de información policial 171 (SIPOL-FALCON), conjuntamente con el Numero (sic) de Cedula (sic) de Identidad del Ciudadano Imputado, arrojando como Resultado que ambos no presentan solicitud ni prontuario Policial; por todo esto, se practico la detención del Ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN, C.I.V-7.767.361, por el delito de tráfico y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo leídos sus derechos amparándonos el Art. 127 del C.O.P.P, así como la retención del vehículo anteriormente descrito conjuntamente con UN (01) TELEFONO CELULAR: MARCA VTELCA, MODELO 5186, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI N° A1000023664AFF, CON SU BATERÍA ….”.
Se acredita la existencia del vehículo que conducía el ciudadano según RECONOCIMIENTO AL VEHÍCULO realizado por el funcionario DETECTIVE ERICK RICARDO MORENO ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro estado Falcón, con las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA LAND ROVER, MODELO 109 SERIE HA, AÑO 1973, COLOR VERDE, TIPO PICK UP, PLACAS 741-MAF (UNA SOLA) …”
Se acredita las existencia de la sustancia ilícita conforme a EXPERTICIA BOTÁNICA N° 276 realizada por la ciudadana ING. SILED ROJAS INSPECTORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “Una (1) bolsa de material sintéticas transparente con inscripción donde se lee: Domase, debidamente sellada en su interior se ubica: MUESTRA UNICA: NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, de forma rectangular, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color negro, con un peso bruto de veintiséis coma quinientos veinte kilogramos (26,520 KG). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas contactándose el interior el cual consta de los siguientes capas: 3 de material sintético de color negro, varias de material sintético transparente de mayor grosor; la totalidad de las noventa y seis (96) panelas contienen en su interior una sustancia compactada de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. Posteriormente se procede a tomar diez (10) panelas en forma aleatoria, y siguiendo las técnicas de muestreo, se procede a obtener un peso neto de las diez (10) panelas siendo este de dos coma seiscientos sesenta kilogramos (2,660 Kg.), este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través de cálculo se estima que el Peso Neto Total De Las 96 Panelas Es De: veinticinco coma quinientos treinta y seis kilogramos (25,536 Kg.)…”.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos éstos de reciente data de comisión (10/06/2014) cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de junio de 2014 suscrita por los funcionarios SM/3 GUEDEZ RODRIGUEZ ANGEL RAMON, S/1 ROJAS CARRASCO MIGUEL, S/1 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 PERALTA SILVA LEOMAR Y S/2 MANZANO RODRIGUEZ JESUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Rural N° 49 Tercera Compañía Comando Dabajuro del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fue aprehendido el ciudadano ALFREDO JSOE NAVEDA COLMAN y de la cual se extracta: “…El día de hoy Martes 10 de Junio del 2014, a las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos en el punto de control ubicado en la entrada al sector Borojó (sic) del Municipio Buchivacoa del Edo-Falcón, avistamos un vehículo tipo Pick Up, Clase Rustico, marca Rover, color verde, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato se le indicó al conductor quien se encontraba sin acompañantes, que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, para realizar la inspección al vehículo antes mencionado y una revisión corporal, de acuerdo a los artículos 191 y 193 del C.O.P.P, se procedió a exigirle a mencionado conductor del vehículo los documentos de propiedad del mismo, conjuntamente con sus documentos personales, para verificar su identidad realizar una inspección minuciosa; inmediatamente nos percatamos que el ciudadano presentaban síntomas visibles de nerviosismo y al hacerle preguntas repetidas y distorsionadas no habla concordancia en cuanto a las respuestas que daba mencionado ciudadano, razón suficiente para activar dispositivo de seguridad y proceder a un revisión minuciosa y detalla del vehículo anteriormente descrito; inmediatamente se procede a el chequeo de la unidad por parte del S/1. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, quien al cabo de un tiempo, se percata que en la parte interna del Chasis de la Unidad y en ambos lados, específicamente por agujero que da a la parte interna de mencionado chasis se introduce una varilla de metal fina y punzo penetrante que inmediatamente sintió resistencia acolchonada, luego se le hace presión para introducir aun más a fondo la varilla metálica y al sacarla se olfateo la punta de la misma obteniendo un olor fuerte y penetrante, parecido a la presunta droga denominada marihuana, en vista de que el sitio no es acorde para una inspección más a fondo de la unidad, se coloca bajo custodia preventiva al ciudadano conductor con el Vehículo y se es trasladado conjuntamente con los ciudadanos: ENDER JOSE CHAVIEL MUNELO y ARTEMIO RANON POLANCO SANCHEZ, para que sean testigos presenciales de los hechos desde el mismo inicio de la investigación; una vez en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Numero 49 del Comando Regional Numero (sic) 4, Ubicada al final de la Avenida Aeropuerto frente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se procede en presencia de los ciudadanos testigos anteriormente nombrados, a la inspección detallada de Vehículo objeto de revisión; procedimos a quitar los tornillos que sostenían los parachoques delantero y trasero de la unidad y de inmediato nos percatamos que en las cuatro (04) puntas de la pieza llamada chasis venia adherida con una lamina (sic) de metal que tapar el interior del chasis, en dichas áreas se podía apreciar puntos de soldaduras en Los bordes de la pieza, al realizar un fuerte golpe con un martillo en estas áreas, las 4 laminas se desprenden con facilidad dejando ver envoltorios brillantes, forrados en material sintético color negro, se le pide la colaboración a los ciudadanos testigos que sean participes de manera detallada de todo el proceso que se estaba realizando motivo por el cual se procede a extraer del interior del chasis por ambos lados envoltorios tipo panelas de forma cuadradas pequeñas, envueltas en plástico de color negro; una vez finalizado :el proceso de extracción de las panelas del interior del chasis, se procede al conteo y organización de las mismas arrojando la cantidad de Noventa y Seis (96) envoltorios tipo panelas envueltos con material sintético color negro, de manera inmediata se comienza con el proceso de pesado de los envoltorios tipo panelas utilizando para ello una Balanza electrónica marca: Oster, serial no posee, arrojando como resultado un peso total aproximado de Veinticuatro Kilos Con Seiscientos Treinta y Cinco Gramos (24,635 Kgs), inmediatamente se procedió a revisar y mostrar a los testigos presentes uno de los envoltorios incautados donde pudimos observar que el mismo contenía en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que se trataba de la droga denominada Marihuana; dejando esta inspección ocular por parte de mencionados testigos plasmada en actas de entrevista. Acto seguido, procedimos a identificar plenamente al ciudadano conductor del referido vehículo objeto de la incautación encontrada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, C.I.V-7.767.362 de 52 años de edad,(…); acto seguido se le solicita al ciudadano antes mencionado los documentos del vehículo permitiéndonos Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo N°: 140100390719, a nombre del Ciudadano ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN, C.I.V-7.767.361, de fecha 09 de Mayo de 2014, donde refleja las características del Vehículo: MARCA ROVER, TIPO PICK UP, MODELO LAND, PLACAS 741-MAF, AÑO 1973, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA NRO 349083AHV, SERIAL DE MOTOR 01035K, constatando que dicho vehículo presente físicamente es el mismo que se especifica en mencionado documento; razón que se solicitaron las placa matrícula ante el sistema integral de información policial 171 (SIPOL-FALCON), conjuntamente con el Numero (sic) de Cedula (sic) de Identidad del Ciudadano Imputado, arrojando como Resultado que ambos no presentan solicitud ni prontuario Policial; por todo esto, se practico la detención del Ciudadano: ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN, C.I.V-7.767.361, por el delito de tráfico y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo leídos sus derechos amparándonos el Art. 127 del C.O.P.P, así como la retención del vehículo anteriormente descrito conjuntamente con UN (01) TELEFONO CELULAR: MARCA VTELCA, MODELO 5186, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI N° A1000023664AFF, CON SU BATERÍA ….”.
Se acredita la existencia del vehículo que conducía el ciudadano según RECONOCIMIENTO AL VEHÍCULO realizado por el funcionario DETECTIVE ERICK RICARDO MORENO ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro estado Falcón, con las siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA LAND ROVER, MODELO 109 SERIE HA, AÑO 1973, COLOR VERDE, TIPO PICK UP, PLACAS 741-MAF (UNA SOLA) …”
Se acredita las existencia de la sustancia ilícita conforme a EXPERTICIA BOTÁNICA N° 276 realizada por la ciudadana ING. SILED ROJAS INSPECTORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “Una (1) bolsa de material sintéticas transparente con inscripción donde se lee: Domase, debidamente sellada en su interior se ubica: MUESTRA UNICA: NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, de forma rectangular, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color negro, con un peso bruto de veintiséis coma quinientos veinte kilogramos (26,520 KG). Seguidamente se procedió a aperturar las panelas haciendo un corte en forma de “X” sobre la superficie de estas contactándose el interior el cual consta de los siguientes capas: 3 de material sintético de color negro, varias de material sintético transparente de mayor grosor; la totalidad de las noventa y seis (96) panelas contienen en su interior una sustancia compactada de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante. Posteriormente se procede a tomar diez (10) panelas en forma aleatoria, y siguiendo las técnicas de muestreo, se procede a obtener un peso neto de las diez (10) panelas siendo este de dos coma seiscientos sesenta kilogramos (2,660 Kg.), este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través de cálculo se estima que el Peso Neto Total De Las 96 Panelas Es De: veinticinco coma quinientos treinta y seis kilogramos (25,536 Kg.)…”
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 11/06/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS. EMBALADAS EN MATERIAL PLASTICO COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 11/06/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: UN (01) TELÉFONO CELULAR: MARCA VTELCA, MODELO S186, COLOR BLANCO. SERIAL IMEI N° Al 000023664AFF. CON SU BATERÍA.
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 11/06/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: 1.- UN (01) MARCA ROVER. MODELO LAND. AÑO 1973. COLOR VERDE PLACAS 741-MAF SERIAL DE CARROCERÍA 349083AHV. TIPO PICK UP. CLASE RUSTICO, USO CARGA.
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ENDER JOSE CHAVIEL MUNELO titular de la cédula de identidad N° 24.623723 por ante el Comando Rural N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón de la cual se extracta: “El día de hoy Martes 10 de Junio 2014, como a las Cinco de la tarde, me encontraba transitando por la carretera Falcón-Zulia ya que iba para la Ciudad de Coro, un Guardia me para pedir mi cedula (sic) de identidad por sistema y espero unos minutos mientras dan los resultados y es cuando otro Guardia llama al efectivo que me atendía, como a los 10 minutos, el efectivo me pide que fuera a mirar un Carro de color verde que tenían estacionado, el vehículo era Land Rover de los viejos; los Guardias revisan en la parte del chasis por ambos lados, y uno de ellos por un agujero mete una varilla de metal fina, la saca, huele la punta de la varilla y dice que huele a droga, al señor que conducía el carro lo esposan y nos trasladan para el comando de la Guardia Rural en Dabajuro, allí comienzan a revisar bien el chasis del carro, sacan los tornillos del parachoques delantero y trasero, y en las puntas del chasis trasera y delantera, se observaba como una lamina de metal soldada, un efectivo aqarra un martillo, rompe esa lámina y se observa algo de forma cuadrada brillante de color negra pequeña; los guardias comienzan a sacar del interior del chasis estas cosas cuadradas negras y las ordenan, al terminar de ordenar todo empiezan a contar cada una y contabilizan Noventa y Seis (96) piezas, un efectivo nos explica que eso es panelas, abren una de ellas y dentro había como un mente con olor fuerte y nos dicen que es droga tipo Marihuana, después comienzan a pesar esas panelas y dio un peso de Veinticuatro Kilos Seiscientos Treinta y Cinco Kilogramos (24,635 Kgs), fue todo lo que observe, luego me informaron que todo ese proceso quedaría escrito en un acta y mi presencia en el sitio era para servir como testigo del hecho…”. (Énfasis añadido).
Se acredita ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ARTEMIO RAMON POLANCO SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 16942101 por ante el Comando Rural N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón de la cual se extracta: “El día de hoy Martes 10 de Junio 2014, aproximadamente a las Cinco de la tarde, me encontraba Vendiendo tostones cerca de la alcabala de la Guardia Nacional Rural que está en la entrada hacia Borojo, cuando un efectivo me pide la cedula (sic) de identidad y que fuera a ver que tenían parado un vehículo de color verde, el vehículo era alto y modelo viejo como un willy pero más grande y el Guardia me dice que es un Vehículo Land Rover; empezaron a revisarla en la parte del chasis por ambos lados, el guardia por un agujero introduce una varilla de metal fina, la saca y huele la punta de la varilla y dice que huele como a droga, según y que marihuana, ponen bajo custodia momentáneamente al conductor del carro y nos trasladan para el comando de la Guardia Rural en Dabajuro, allí comienzan a revisar bien el chasis de ese carro y comienzan a destornillar el parachoques delante y trasero, en las puntas del chasis trasera y delantera, se observaba claramente que habían soldado colocando una tapa de metal, es cuando un efectivo, toma un martillo y rompe esa tapa y se observa algo de forma cuadrada pequeña brillante de color negra; los guardias, comienzan a sacar del interior del chasis esas cosas cuadradas todas de color negra y las colocan ordenadamente, al terminar todo ese proceso empiezan a contar cada una de esas cosas de forma cuadrada y contabilizan la cantidad Noventa y Seis (96) piezas, un efectivo nos comenta que esas cosas les llaman panelas y es cuando abren una de ellas y dentro había como un monte mojado con olor fuerte y nos explican que es droga tipo Marihuana, después comienzan a pesar esas panelas y dio un peso de Veinticuatro Kilos Seiscientos Treinta y Cinco Kilogramos(24,635 Kgs), fue todo lo que observe, y me infirmaron que todo ese proceso quedaría plazmado (sic) en un acta y mi presencia en el sitio era para servir como testigo de la pulcritud del procedimiento….”. (Énfasis añadido).
Se acredita en actas, COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTTRO DE VEHÍCULO N° 140100390719 a nombre de ALIRIO JOSE NAVEDA COLMAN de un vehículo cuyas características son: CLASE RUSTICO, MARCA ROVER, MODELO LAND, SERIAL CARROCERIA 349083AHV, SERIA CHASIS: 741MAF, AÑO 1973, COLOR VERDE, TIPO PICK UP, PLACAS 741-MAF, MODELO 1973, SERVICIO PRIVADO.
Se acredita en actas, RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 10/06/2014 DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO EN EL HECHO y DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA.
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de junio de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE ANGEL MADUEÑO y DETECTIVE ARAMIS BASABE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro estado Falcón, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective ANGEL MADUEÑO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículos 50° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas procesales signadas con el número J-050-521, la cual se instruyen por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, me trasladé en compañía del funcionario Detective ARAMIS BASABE, a bordo de la unidad P-3-0122, hacía la CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA ENTRADA A LA POBLACIÓN DE BOROJO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica al lugar donde ocurrió el hecho, asimismo ubicar citar e identificar alguna persona que pudiera tener conocimiento del presente hecho, Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activo de esta institución, fuimos recibido por el funcionario Sargento Mayor de Segunda BRACAMONTE TERAN EUGENIO, titular de la cédula de identidad V-12. 718.685, quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que el funcionario Detective ARAMIS BASABE, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica a/lugar del hecho, según lo establecido en el artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal y el 41° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, la cual se consigna mediante la presente acta policial, donde luego de realizar un recorrido por el referido lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución logramos sostener entrevista con un ciudadano quien dijo ser y IIamarse GOMEZ PEREIRA DANNY ALBERTO, Venezolano, Natural de Mene de Mauroa Estado Falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 09/12/79, estado civil soltero, profesión y oficio Chofer, residenciado en el sector El Chorro, vía La Represa, casa sin número Parroquia Mene Mauroa Municipio Mauro. titular de la cédula de identidad V-14.734.500, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó desconocer de la presente averiguación, motivado a que tenía varios minutos de haber llegado al lugar, luego de realizar nuestra labor optamos por retornar hacia la sede de este Despacho, donde una vez aquí nos trasladamos hacia el Estacionamiento interno de esta Sub Delegación donde se encuentra el vehículo marca: ROVER, modelo LAND, cIase RUSTICO, tipo PICK-UP, color VERDE, placas 47IMFA, año 1973, serial de carrocería 349083AHV, serial de motor 01035K, por lo que el funcionario Detective ARAMIS BASABE, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica a el mismo..”.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, N° 215-14 de fecha 11/06/2014 realizada por los funcionarios DETECTIVES ANGEL MADUEÑO Y ARAMIS BASABE adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica Dabajuro del estado Falcón, de la cual se desprende el lugar: CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL DELA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADA EN LA ENTRADA A LA POBLACION DE BOROJO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, N° 216-14 de fecha 11/06/2014 realizada por los funcionarios DETECTIVES ANGEL MADUEÑO Y ARAMIS BASABE adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica Dabajuro del estado Falcón, de la cual se desprende el lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, C.I.C.P.C, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIÉRREZ, DE LA POBLACION DABAJURO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON de la cual se extracta: “La misma se configura corno un estacionamiento, presentado su entrada principal orientada en sentido Sur, constituida por un cercado perimetral elaborado en su parte inferior por media pared, frisada y pintadas de color azul en su parte superior por rejas elaboras en metal pintadas de color blanco, como acceso un portón del tipo corredizo horizontal, elaborado en metal pintado de color blanco, al transponer dicho acceso se observa el referido estacionamiento constituido en su totalidad por suelo de elemento químico “asfalto”, el mismo está destinado para el aparcado de vehículos automotores, en el mismo sentido se observa un vehiculo con las siguientes caracterizas (sic) marca: ROVER, modelo LAND, clase RUSTICO, tipo PICK-UP, color VERDE, placas 47IMFA, año 1973, serial de carrocería 349083AHV, serial de motor 01035K, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte externa se puede constatar que posee sus cuatro neumáticos con su respectivos rines originales, retrovisores externos, pintura de color verde en regular estado de conservación, ubicando en la parte posterior de mismo un cajón revestido en el mismo color, de igual forma se logra observa que no presenta parachoques en su parte delantera ni trasera por cuanto ya los mismos fueron removidos y se encuentran en las superficies del suelo, asimismo se observa. el chasis donde van sujetados los mencionados parachoques presentan un compartimiento original del referido chasis, al ser inspeccionado en su parte interna se puede observar que posee su tablero elaborado en material de metal de color verde y asientos elaborado en material sintético de color negro…”.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO realizado por el funcionario ARAMIS BASABE, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de Dabajuro estado Falcón, realizado a: 1) Un (01) Equipo Telefónico, de los denominados comúnmente como CELULAR, de forma rectangular, elaborado en material sintético de color blanco y rojo , el cual presenta en su parte anterior superior, una pantalla digital, en su parte superior posee inscripciones en color plateado donde se lee: VTELCA, asimismo en su parte inferior un teclado alfanumérico el cual cuenta con cuarenta (16) teclas, seguidamente en su parte posterior se encuentra provista de una tapa de color blanco, la cual al ser desprendida, se puede apreciar una batería de forma rectangular elaborada en material sintético de color gris, de la marca VTELCA, Modelo Li3708T42P3h553447, con una línea perteneciente a la empresa telefónica MOVIILNET, seguidamente adherida a la parte trasera interna del referido equipo se encuentra un calcomanía de color blanco con inscripciones alfanuméricas de color negro donde se lee lo siguiente: marca VTELCA, modelo S186, serial MEID(HEX) A1000023664AFF, examinado cuidadosamente este objeto se pudo apreciar que el mismo presenta fractura total en su pantalla digital, por lo tanto no se logra visualizar la información que el mismo posee en su memoria interna.-
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN en los delitos calificados jurídicamente de manera provisional como el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en fecha 10/06/2014 los funcionarios SM/3 GUEDEZ RODRIGUEZ ANGEL RAMON, S/1 ROJAS CARRASCO MIGUEL, S/1 OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2 PERALTA SILVA LEOMAR Y S/2 MANZANO RODRIGUEZ JESUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Rural N° 49 Tercera Compañía Comando Dabajuro del estado Falcón encontrándose en labores de control en la entrada al sector Borojó del Municipio Buchivacoa de este estado observaron un vehículo tipo pick up, clase rústico, marca Rover, color verde el cual transitaba en sentido Maracaibo Coro. Los funcionarios requirieron al conductor se estacionara para realizar una inspección al vehículo. Ahora bien, de esa revisión e inspección al vehículo que conducía el ciudadano ALFREDO NAVEDA COLMAN, resultó la incautación de noventa y seis (96) panelas de MARIHUANA con un peso neto total veinticinco coma quinientos treinta y seis kilogramos (25,536 Kg.). De este procedimiento fueron testigos los ciudadanos ENDER CHAVIEL y ARTEMIO POLANCO SANCHEZ, como consta en las actas de entrevistas quienes corroboran la actuación de los funcionarios actuantes, así como, la incautación de la sustancia ilícita. Los funcionarios actuantes dejaron plasmado el procedimiento en el acta levantada, incautaron la evidencia de interés criminalístico, plasmaron en los registros de cadena de custodia dichas evidencias, se realizó el reconocimiento del vehículo involucrado, de un teléfono móvil que portaba el imputado de autos y se realizó la respectiva EXPERTICIA BOTÁNICA a la sustancia ilícita incautada la cual resultó ser MARIHUANA, como quedara acreditado con los elementos de convicción antes indicados, descritos y aquí analizados, los que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN en los hechos imputados, toda vez que se trata del Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Transporte y la Asociación para delinquir toda vez, que una sola persona no siembre, cultiva, procesa, empaqueta, modifica un vehículo y transporte se presume para esta etapa incipiente la participación de varias personas en este tipo de hechos delitos, situación ésta que en todo caso corresponde investigar al Ministerio Público. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión.

Asimismo, A tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-

Sobre la cita jurisprudencial, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad, ratificando quien aquí decide, que no es procedente la aplicación de beneficios procesales en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a Jurisprudencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa de acordar la libertad de su representado. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-






CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad absoluta sobre las actas sobre la aprehensión del ciudadano planteada por el Defensor Privado. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia en fecha 29/01/1962, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.362, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRAPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 9 del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada con respecto a la Libertad Sin Restricciones de su defendido, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva del Vehículo y el teléfono celular a tenor de lo previsto en el artículo 183 de le ley especial en materia de drogas. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000322.-