REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004163
ASUNTO : IP01-P-2014-004163
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL VIGESIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
IMPUTADO: ANELIEZER DAVID QUINTERO SEMECO
INVESTIGADO: LEONEL ENRIQUE MORALES ÁLVAREZ
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ANELIEZER DAVID QUINTERO SEMECO por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a tenor de lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEONEL ENRIQUE MORALES ÁLVAREZ.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Junio de 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra los ciudadanos ANELIEZER DAVID QUINTERO SEMECO Y LEONEL ENRIQUE MORALES ÁLVAREZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, los ciudadanos imputados ANELIEZER DAVID QUINTERO SEMECO Y LEONEL ENRIQUE MORALES ÁLVAREZ, previo traslado desde el reten Judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a realizar el llamado al Defensor Público de guardia. Compareciendo el ciudadano ABG. EDER HERNANDEZ Defensor Público Sexto Penal, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal los ciudadanos ANELIEZER DAVID QUINTERO SEMECO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que se desprende de las actas procesales que la comisión policial dejó constancia que uno de los ciudadanos descritos como moreno, pelo negro corto, franelilla negra con gris, contextura delgada, arrojó un envoltorio hacia una zona enmontada, siendo que resultó ser cocaína con un peso neto de 0,79 gramos, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves, solicitando la destrucción de la sustancia incautada.
Con respecto al ciudadano LEONEL ENRIQUE MORALES ÁLVAREZ esta representación fiscal solicita la Libertad Sin Restricciones a tenor de lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 en relación con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión corporal realizada al ciudadano no se le colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como ANELIEZER DAVID QUINTERO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.357.041, quien manifestó libre de apremio, cocción y sin juramento alguno lo siguiente: “yo llegue así a que la tía mía, y me puse a beber entonces yo corrí porque no tenía la cédula y tenía miedo que me agarran y fui al baño a esconderme para que no me agarran y los guardias me vieron cuando yo lancé el envoltorio que la droga es para consumo mío y el otro ya estaba ahí tenía rato allí”, es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes realizan preguntas. Y el segundo de ellos como: LEONEL ENRIQUE MORALES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.503, quien manifestó libre de apremio, cocción y sin juramento alguno lo siguiente: “yo estaba ese día el día de los hechos en el barrio donde sucedió, yo no ví nada yo estaba en los baños”, es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizan preguntas.
La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por suministrados.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Eder Hernandez quien expuso: “Por cuanto el delito imputado a mi defendido es procedente la aplicación de los delitos menos graves, cuando mi defendido me ha manifestado luego de informarle del alcance de dicho procedimiento y formulas alternativas de prosecución del proceso su deseo de acogerse voluntariamente por lo que pido al Tribunal lo imponga del mismo, para que de manera voluntaria libre sin apremio y coacción manifiesta dicha voluntad, es todo.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano ANELIEZER DAVID QUINTERO SEMECO, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone: “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño realizar actividades de mantenimiento, reparación, ornamentación, labores sociales en pro de mi Comunidad impuestas y dirigidas por el Consejo Comunal del Sector Curazaito, de manera gratuita en pro de la Patria, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Se acompaña ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de junio de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes SM/2 BRACAMONTE TERAN EUGENIO, SM/2 PEREZ NAVEDA JOEL, S/1 VALERA GONZALEZ YEAN, S/1 URBANO TIMARE FRANCISCO Y S/1 MENDOZA MENDOZA YERMAIN, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Comandos Rurales N° 49 Dabajuro, del estado Falcón, de la cual se evidencia la aprehensión de los ciudadanos DARIO MONTILLA, de la cual se desprende: “‘El día sábado 28 de Junio del 2014, a las 23:30 horas de la Noche aproximadamente, encontrándonos de servicio en la sede de 1 Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 49, de la población de Dabajuro, Municipio Daba juro del Estado Falcón, se recibieron varias llamadas telefónicas de personas informado que en el sector la sabana, en casa de la ciudadana María Semeco, estaban un grupo de personas consumiendo bebidas alcohólicas y alterando la tranquilidad del sector, mencionados denunciantes manifestaban que en dicha residencia los fines de semana venden bebidas alcohólicas y alteran la tranquilidad colocando música en alto volumen; razón por el cual, nos constituimos en comisión saliendo en el vehículo Militar placas GN-1691,
donde llegamos a la primera calle del sector la sabana, cruce con calle
Ecuador de Dabajuro, específicamente en la tercera casa y de color mandarina, se encontraban un grupo aproximado de Cinco (05) personas ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando nos acercamos al portón para que fuésemos atendidos, dos ciudadanos al notar nuestra presencia emprendieron veloz carrera hacia la parte posterior de la vivienda, hecho que nos alerto emprendiendo la persecución de los ciudadanos, donde el S/l. VALERA GONZALEZ YEAN, manifiesta a ver observado que uno de los ciudadanos realizar un movimiento como si hubiese arrojado algo en una parte enmontada que está detrás de la vivienda, enseguida se coloco bajo custodia a los ciudadanos, siendo sus características físicas del primero de ellos de piel Morena, cabello corto, pantalón de color negro, franelilla de, color negro y gris, de contextura delgada, estatura de
ANELIEZER DAVID QUINTERO SECO C.I.V-24.357.041, (…) el segundo ciudadano es de piel morena, cabello lizo, de contextura gruesa, pantalón de color negro, camisa chemise de rayas blancas, verdes y negras, estatura de 1.74 mts de alto quedando identificado como: LEONEL ENRIQUE MOPALES ALVAREZ, C.I.V-14.397.503, ….”
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0102, de fecha 30/06/2014 de la cual se evidencia: 1. un (01) envoltorio tipo cebollita de color negro, sujeto a su extremo con hilo de coser de color blanco, contentiva de presunta droga denominada Cocaína, un envoltorio tipo cebollita de color negro y sujeto a su extremo con hilo de coser de color gris visiblemente Destruido con restos de polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína y un material sintético plástico de color negro con restos de polvo blanco de presunta droga denominada Cocaínas.
Se acompaña INSPECCIÓN N° 249-14 realizada por los Detectives GUSTAVO UNDA Y ALVARO TORREBLANCA adscritos a la Subdelegación Dabajuro del CICPC, de fecha 29/06/2014 EN EL SITIO DEL SUCESO, realizada en la UN PORCHE DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR LA SABANA, CALLE SIN NOMBRE, APROXIMADAMENTE A 300 METROS DE LA LICORERIA TUCUPITA PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN.
Se acompaña EXPERTICIA QUIMICA N° 308 realizada por la Inspectora MERLYS HERNANDEZ adscrita a la Delegación Estadal Falcón del CICPC, de fecha 30/06/2014 EN EL SITIO DEL SUCESO, realizada a la sustancia ilícita la cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso de 0,79 gramo.
Sobre las actuaciones antes descritas observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado ciudadano ANELIEZER DAVID QUINTERO SEMECO y se le imponen la siguientes condiciones: 1°: realizar actividades de mantenimiento, reparación, ornamentación, labores sociales en pro de su Comunidad impuestas y dirigidas por el Consejo Comunal del Sector Las Filipina, población Dabajuro, Municipio Dabajuro estado Falcón, de manera gratuita en pro de la Patria y 2°: Prohibición de poseer, consumir y manipular Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo consignar para el 03 de Noviembre de 2014, cuatro (04) constancias una (01) por cada mes de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de las labores realizadas Antes, Durante y Después.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Se acuerda al ciudadano LEONEL ENRIQUE MORALES ÁLVAREZ la Libertad Sin Restricciones a tenor de lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano LEONEL ENRIQUE MORALES ÁLVAREZ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a tenor de lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone al ciudadano ANELIEZER DAVID QUINTERO SEMECO de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves y la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta al ciudadano ANELIEZER DAVID QUINTERO SEMECO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones al ciudadano ANELIEZER DAVID QUINTERO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.357.041, 1°: realizar actividades de mantenimiento, reparación, ornamentación, labores sociales en pro de su Comunidad impuestas y dirigidas por el Consejo Comunal del Sector Las Filipina, población Dabajuro, Municipio Dabajuro estado Falcón, de manera gratuita en pro de la Patria y 2°: Prohibición de poseer, consumir y manipular Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo consignar para el 03 de Noviembre de 2014, cuatro (04) constancias una (01) por cada mes de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de las labores realizadas Antes, Durante y Después. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad. Se deja Constancia que el imputado ANELIEZER DAVID QUINTERO SEMECO, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad para los ciudadanos. Y así se decide.-
Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector Las Filipina, población Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Se prosigue el procedimiento especial. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000317.-