REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004475
ASUNTO : IP01-P-2014-004475

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/07/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JOSÉ LUÍS FANEITE BORJAS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada cuarenta y cinco días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal conforme a los artículos 236 en relación con el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el procedimiento Ordinario.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, cinco (5) de julio de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. KARLYS SÁNCHEZ y del alguacil asignado a la sala Pedro Franco para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Misterio Público a cargo de la ABG. DILIA GUTIERREZ, así como el imputado JOSÉ LUÍS FANEITE BORJAS. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía Abogado (a) de confianza respondiendo que NO, quiero la designación de un defensor público, por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Público de Guardia. Compareciendo el ciudadano ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUÍS FANEITE BORJAS venezolano, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, precalificó los hechos como el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del COPP de presentaciones cada 45 días y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal.

Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado quedó identificado de la siguiente manera JOSÉ LUÍS FANEITE BORJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.238.202, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien expone: “Solicito la libertad plena a favor d midefendido porque no existen elementos de convicción por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.




Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadano imputado JOSÉ LUÍS FANEITE BORJAS, fue aprehendido en flagrancia en fecha 03/07/2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN Centro de Coordinación Policías N° 13 en Cabure del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 03/07/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de hoy jueves 03 de julio del año en curso, encontrándome de servicio en la sede del Centro de Coordinación policial Nro. 13, Cabure Municipio Petit Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población recibo llamada telefónica del oficial agregado Leonel Morlés oficial de información del Centro de coordinación Policial nro. 13 JOSE LEONARDO CHIRINO notificando que en la calle comercio específicamente en Almacenes María se entrevistará con el ciudadano Manuel Vaez jefe de taller de la alcaldía del Municipio Petit, el cual le iba a informar sobre un procedimiento policial relacionado a un hurto de unos accesorios para vehículos provenientes del taller antes descrito, siendo estos un (01) Sector y (01) Bomba hidráulica pertenecientes a un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, sindicando como presunto autor de la venta de dichos objetos al ciudadano José Luis faneite, ya que el mismo labora como conductor en dicho organismo, emprendiendo este , la huida al notar la presencia de Manuel Vaez, una vez recopilada toda la información y en presencia del ciudadano antes mencionado se colectan las evidencias , procediendo a realizar patrullaje para dar con la ubicación de la persona involucrada, lográndose ubicar luego de realzar varios recorridos al ciudadano JOSE LUIS FANEITE en la calle comercio de esta población a las 07.30 horas de la noche aproximadamente día hoy 03 de julio del año en curso, donde nos identificamos como oficiales de policía indicándole al mismo que está siendo requerido por este Centro de Coordinación Policial según denuncia nro. 035 antes puesta en donde procedo a ordenarle al oficial Ender Arguelles que le realice una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), no encontrándole al ciudadano adherido a su cuerpo algún objetos de interés criminalístico, el cual vestía para el momento chemis de color vino tinto con un timbrado de lado izquierdo a la altura del pecho que se describe (A87), pantalón jean pre-lavado y zapatos de color marrón marca sailor donde se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado corno. JOSÉ LUIS FANEITE BORJAS, Venezolano, de 33 años de edad, fecha de Nacimiento: 29/06/81, soltero, de ocupación conductor de vehículos, titular de la cedula (sic) de identidad N°: 22.238.202.…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, denuncia N° 035 interpuesta por el ciudadano VAEZ MANUEL MARIA, Acta de Entrevista del ciudadano TAHA HERNANDEZ KARIN, registro de cadena de custodia de fecha 24/07/2014 de los objetos incautados, reseñas fotográficas, Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-0605, suscrito por el Detective del CICPC JOSE JAIME de los objetos incautados.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la norma adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano JOSÉ LUÍS FANEITE BORJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.238.202, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones consistente periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se siga el procedimiento ordinario, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese.

Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° PJ0042014000328.-