REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IJ01-X-2014-000013


AUTO NEGANDO ENTREGA DE UN VEHÍCULO
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha seis (6) de marzo de 2014 se interpuso escrito por el Abogado NELSON GARCIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el lnpreabogado N° 56112, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PABLO GONZALEZ, mediante el cual solicita la entrega material de un vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1998, PLACA GAV57S, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2160WV341480, serial de motor 0WV341480.

En tal sentido, este Tribunal en fecha 10/03/2014 ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que informe sobre si el vehículo solicitado es imprescindible o no para la presente investigación.

En fecha 09/07/2014 el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA expuso en presencia del Tribunal y delante de las partes lo siguiente: “Asimismo a lo ateniente a la solicitud de entrega de vehiculo sobre en la cual no ha emitido pronunciamiento este órgano Jurisdiccional, es importante destacar que todos los vehículos que se ubicaron el en sitio del suceso se encuentran actualmente a la orden de la Oficina Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (OSDOFT) con sede en Caracas, en virtud de Medida de Aseguramiento requerida por el Ministerio Fiscal y acordado por el Órgano Jurisdiccional en todo de conformidad a la previsiones de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ello que el Ministerio Publico hace oposición formal a la entrega con considerarla improcedente en derecho”

Se desprende del asunto principal IP01-P-2013-001321, auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta sede judicial de fecha 27/02/2013 del cual se desprende:

“…Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados o de quienes son propietarios de los bienes utilizados para esta operación es por lo que se acuerda Decretar la incautación preventiva de los bienes objeto del presente proceso, para evitar cualquier manipulación o alteración de los mismos y colocar a la orden de la oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concede en la ciudad de Caracas . Y ASI SE DECIDE….”.

…omissis….

PRIMERO. Se declara sin lugar y se rechaza la solicitud del Ministerio Público de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decreta a los ciudadanos HENRY LUGO GUTIÉRREZ, ÁNGEL SANTELIZ, PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, EUDO RAFAEL VILLALOBOS, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ Y DAVID JOSÉ SANTELIZ, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE EL TRIBUNAL CADA 15 DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se Decreta la incautación de los bines descritos por el Ministerio Publico y se ordena colocar en disposición de la Ofician Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concede en la ciudad de Caracas, TERCERO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se Declara Sin lugar las Solicitudes de Nulidades de de la defensa, tanto de todas las actuaciones, así como la Solicitud de Libertad sin Restricciones, Por los razonamientos antes expuesto y por considerar llenos los extremos del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la fiscalia Séptima dentro de su oportunidad legal y librasen los correspondientes oficios, a los fines de dar cumplimiento a la Incautación Preventiva de los bienes señalados….” Énfasis añadido.

Asimismo, se desprende del asunto principal IP01-P-2013-001321, recurso de apelación resuelto en fecha 04/03/2013, por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial con Ponencia de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL de la cual se extracta:

“…esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación para oír a los imputados, ciudadanos: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIÉRREZ, ÁNGEL JOEL SANTELÍZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, GUSTAVO JOSÉ SANTELÍZ y DAVID JOSÉ SANTELÍZ FAMA, que acordó imponerles las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un Régimen de presentación cada 15 días ante el mencionado Juzgado y prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia, SE REVOCA la aludida decisión y en su lugar se decreta en contra de los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS CON MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 236 eiusdem, debiéndose recluir en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleta de encarcelación al Director del mencionado Centro de Reclusión….”.


Ahora bien, se evidencia del asunto penal principal signado con el N° IP01-P-2013-001321, que el vehículo solicitado cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1998, PLACA GAV57S, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2160WV341480, serial de motor 0WV341480, se encuentra incautado preventivamente desde la audiencia oral de presentación de los imputados de autos.
A tal respecto, prevé el artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se es destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.” .
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera forzoso NEGAR la entrega del vehículo solicitado cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1998, PLACA GAV57S, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2160WV341480, serial de motor 0WV341480, toda vez que sobre dicho bien, pesa una medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta sede judicial desde la audiencia oral de presentación en fecha 24 de febrero de 2013, así como, no consta decisión absolutoria definitivamente firme que autorice la entrega de dicho vehículo, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON GARCIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el lnpreabogado N° 56112, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PABLO GONZALEZ, mediante el cual solicita la entrega material de un vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 1998, PLACA GAV57S, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2160WV341480, serial de motor 0WV341480, toda vez que sobre dicho bien, pesa una medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta sede judicial desde la audiencia oral de presentación en fecha 24 de febrero de 2013, así como, no consta decisión absolutoria definitivamente firme que autorice la entrega de dicho vehículo, conforme al artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000333.-