REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001619
ASUNTO : IP01-P-2014-001619


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 18-02-2014, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la Abogada Judith Mariela Medina Sánchez, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-001619, solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en los artículos 111 y 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal ha prescrito.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el numero arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 12 de Febrero de 2014.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…)Ahora bien ciudadano Juez, observa ésta Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes especiales, por cuanto se trata de un hecho que genera infracciones administrativas conforme al artículo 24 numeral 6 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que es la Oficina Aduanera de la Jurisdicción como Autoridad Administrativa competente la que debe imponer la sanción que sea procedente, en razón del valor en Aduana de la mercancía conforme al justiprecio emitido por el SENIAT, según el cual dicha mercancía no está sujeta a las restricciones arancelarias para la importación. En este sentido, considera ésta Representación Fiscal que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo III y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285)…”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que en los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que la acción penal para continuar la investigación, se encuentra evidentemente extinguida, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

Prevé el artículo 300 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
2º.El hecho imputado no se realizó”;

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y así se decide.

En este orden de ideas, se ordena oficiar a la Oficina Aduanera de la Jurisdicción como Autoridad Administrativa competente la que debe imponer la sanción que sea procedente, en razón del valor en Aduana de la mercancía conforme al justiprecio emitido por el SENIAT, según el cual dicha mercancía no está sujeta a las restricciones arancelarias para la importación, remitiendo copia certificada del presente asunto penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A LAS ciudadanas CENETH CECILIA SOLANO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.873.544, residenciada en San Francisco, Plaza el Sol, Edificio las Azucenas, Piso 2, Apartamento 2-C, Estado Zulia y XIOMARA COROMOTO PEÑA ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.805.832, residenciada en San Francisco, Sector El Perú, Avenida 6, Calle 14, Casa 6-17, Estado Zulia y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida de coerción personal impuesta. Líbrese oficio a la Oficina Aduanera de la Jurisdicción como Autoridad Administrativa competente para la imposición de la sanción que sea procedente, en razón del valor en Aduana de la mercancía conforme al justiprecio emitido por el SENIAT, según el cual dicha mercancía no está sujeta a las restricciones arancelarias para la importación, remitiendo copia certificada del presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a la defensa y a las investigadas y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. GABRIELA MORILLO
LA SECRETARIA





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000184.