REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003333
ASUNTO : IP01-P-2014-003333


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. GABRIELA MORILLO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMAS: (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADO: YOVANNY ALBERTO LOYO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO HUMBRIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 25 de Junio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy; Miércoles veinticinco (25) de Junio de 2014 siendo la 01:00 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Segunda del Misterio Publico a cargo de la ABG. VEUCRATES LABARCA así como el imputado YOVANNY ALBERTO LOYO. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza manifestando que NO, por lo que se procedió a llamar a la Defensora Pública de Guardia ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima FRANMELIS SANCHEZ fue notificada vía telefónica a través de su mamá, y en garantía de sus derechos se encuentra presente el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO por encontrarse incursos en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo consigno en este Acto Once (11) Folios Útiles, Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el imputado quedo identificado como YOVANNY ALBERTO LOYO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.668.268, nacido en fecha 24/04/1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Tercer Años de Bachillerato, residenciado en la Calle Monzón, entre Colon y León Farias, casa número 124, color rosada, a una cuadra del Bar Garúa, telefono: no posee. quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: cuando me agarraron yo venia saliendo de mi casa y llegaron de repente y me apuntaron, preguntándome por una cartera y yo lo que estaba era lavando, y me montaron en la patrulla y yo le decía a los policías que me enseñaran a la mujer y no me la querían enseñar yo decía que ella me viera para ver si era yo el que la había robado, pero nunca me la enseñaron, y me montaron en la patrulla y ese mismo día yo tenia esta camisa (Franela verde agua) con una bermuda gris, y mis botas gris con amarillo,. Preguntas del Ministerio Público: 1.¿que te encontrabas haciendo ese día? R: me agarraron con un tobo yo estaba lavando 2¿quienes estaba ese día? R: Ricardo y mi abuela Carmen Pirona 3¿Qué te informo la comisión policial? R: yo iba saliendo, ahí hay dos casa la de mi abuela y mi mamá yo venia la de mi abuela y me dijeron donde esta la cartera y yo que cartera si lo que estoy es lavando, y de una vez me montaron en la patrulla yo les dije enséñenme a la señora que dice que yo la robe para que ella me vea 4¿ellos incautaron un fascimil? R: si esa estaba ahí, pero es de mi sobrinito 5¿a que te dedicas? R: soy ayudante de Albañil, trabajo con mi papá. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, ABG. YRENE TREMONT quien expuso: En primer lugar existe un incumplimiento del articulo 187 del COPP por cuanto no existe fijación fotográfica del pr4esunto elemento incautado como lo es el fascimil, de igual manera no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico vinculado al objeto supuestamente sustraído de la victima es decir la cartera, de igual manera no existe testigos que avalen el procedimiento policial al momento de ser aprendido mi defendido que haya quedado descrito en las actuaciones policiales, por otra parte en atención al articulo 79 del Código Penal considera la defensa que el delito imputado por el ministerio público en este caso el 4587 ya tiene intrínsicamente una circunstancia que lo define como tal por lo que mal pudiera imputarse el uso del fascimil, si se esta imputando un delito de Robo Agravado, por lo que no estamos de acuerdo con la imputación efectuada y en atención a ello solicitamos una medida menos gravosa toda vez que no se ha efectuada una Rueda de Reconocimiento ni se ha realizado un reconocimiento expreso por parte de al victima, es todo …”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00231, de fecha 23 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy lunes 23 de junio del presente año como a eso de 12:15 horas del medio día me encontraba caminando por la calle providencia con calle brión y calle Monzón y me dirigía hacia mi lugar de trabajo, entonces veo a dos personas sospechosas caminando de tras de mí, y el primero : de ellos vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca, y era de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, y tenía tatuajes, y el secundo: estaba vestido con un suéter de color azul con rojo, y pantalón jean azul, y era de tez, blanca, de estatura alta, de contextura gruesa, entonces ellos se me acercan, y el primero de ellos saca una pistola de color negra, y me dice dame la cartera o si no te mato y me apunto, luego me quito la cartera de mis ,manos y se fueron corriendo en dirección a la calle Monzón, después comencé a pedir ayuda y se paró un taxista y me dijo que, que me pasaba, yo le explique que me acababan de atracar, el me dijo móntate para ver silos seguimos entonces dimos una vuelta en la calle Monzón subiendo en toda la esquina de la calle león Farías vimos en un posta al muchacho que vestía un suéter de color azul con rojo quien fue uno de los que me atraco y el otro que fue que me apunto con la pistola lo vimos que entro en una casa rosada con blanco ubicada en la calle Monzón con calle león Farías y calle colon luego el taxista me deja otra vez en el mismos sitio donde me atracaron, el fue y en ese momento venia una patrulla de la policía yo los pare y les explique lo que había pasado entonces yo fui con ellos hasta el lugar donde vi a estas personas el que estaba en la esquina de la calle león Farías ya no estaba luego fuimos a la casa donde se metió la otra persona que me apunto, luego los policías se bajan de la patrulla y hablan con un señor, y después los policías entraron a esa casa, y detuvieron al muchacho que me apunto, y le consiguieron las pistola negra con que me atraco y los policías me dijeron que colocara la denuncia en la comandancia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? la hora, lugar, y fecha donde ocurrieron los hechos que narrara. CONTESTO: Eso paso el día de hoy lunes 23 de junio del presente año como a eso de 12:15 horas del medio día, cuando me encontraba caminando por la calle providencia con calle brión y calle Monzón y me dirigía hacia mi lugar de trabajo encontraba caminando PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de amenaza recibió por parte de los ciudadanos que sindica. CONTESTO: bueno el primero de ellos quien vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanco, saco una pistola y me apunto y me decía que si no le daba mi cartera me daría un tiro, mientras que el otro lo esperaba PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas estaban presente al momento de lo ocurrido. CONTESTO: la calle estaba sola cuando ellos me atracaron .PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede describirme como era físicamente a las personas que le sustrajeron sus pertenencias y como vestían a momento de lo ocurrido. CONTESTO: el primero, de ellos que me apunto con la pistola, vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca, y era de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, y tenía tatuajes, y el segundo que lo estaba esperando, estaba vestido con un suéter de color azul con rojo, y pantalón Jean azul, y era de tez, blanca, de estatura alta, de contextura gruesa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce usted a esta personas que sindicas. CONTESTO: bueno, solo de vista porque siempre están parados en esa calle cuando paso al trabajo PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido en qué dirección huyeron estas personas que sindicas .CONTESTO: si, ellos se fueron corriendo hacia la calle Monzón hacia riba. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido que lograron sustraerle estos ciudadanos que sindica. CONTESTO: me quitaron mi cartera, y documentos personales con mi celular PREGUNTA: observo si los funcionarios policías agredieron físicamente al ciudadano detenido CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida físicamente por estas personas que sindicas físicamente al momento de lo ocurrido. CONTESTO: no, solo me amenazaron con un arma. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: Es todo…”.

Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía de hoy lunes 23 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida y al mando del suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO HAROLD MEDINA; en momentos que transitábamos por la calle Providencia del Sector Curazaito, avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta; de contextura gruesa, de tez morena, al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera el primero : de ellos vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca y era de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, y tenía tatuajes, y el segundo: estaba vestido con un suéter de color azul con rojo, y pantalón Jean azul, y era de tez, blanca, de estatura alta, de contextura gruesa, donde le habían despojado de su cartera, contentivo de sus documentos personales y un teléfono celular; y que sabia donde se encontraban los presuntos atracadores acto seguido procedemos a trasladarnos a la calle Monzón con calle león Farías y calle Colon con la ciudadana víctima, una vez en el lugar nos señala una vivienda de color rosada con blanco manifestándonos que en ese lugar se encontraba una de las personas que presuntamente le habían despojado de sus pertenencia, a continuación procedemos a desbordar la unidad radio patrullera, y dirigirnos hacia la mencionada residencia, observando a un ciudadano quien vestía de la siguiente manera; una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca, de tez morena de estatura mediana, de contextura delgada con tatuajes en los brazos, el mismo a notar nuestra presencia adopta actitud nerviosa e indecisa, en vista que se trababa de la misma características suministradas por la presunta víctima, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble y de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenamos al ciudadano aun por identificar que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO HAROLD MEDINA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; localizándole en el bolsillo lateral derecho, de la bermuda que vestía para el momento: un (01) facsímil elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee AK-536 Made in CHINA, vista esta situación amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal, se procede al resguardo y custodia de la evidencia colectada, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOVANNI ALBERTO LOYO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/91, titular de la cedula de identidad Nro. 21.668.268, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Monzón con calle colon y calle león Farías, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios, se procede con la aprehensión del ciudadano, a las 12:50 horas del mediodía aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 26 23 de Junio de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 la cual se extrae del Acta policial levantada: “Siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía de hoy lunes 23 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida y al mando del suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO HAROLD MEDINA; en momentos que transitábamos por la calle Providencia del Sector Curazaito, avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta; de contextura gruesa, de tez morena, al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera el primero : de ellos vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca y era de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, y tenía tatuajes, y el segundo: estaba vestido con un suéter de color azul con rojo, y pantalón Jean azul, y era de tez, blanca, de estatura alta, de contextura gruesa, donde le habían despojado de su cartera, contentivo de sus documentos personales y un teléfono celular; y que sabia donde se encontraban los presuntos atracadores acto seguido procedemos a trasladarnos a la calle Monzón con calle león Farías y calle Colon con la ciudadana víctima, una vez en el lugar nos señala una vivienda de color rosada con blanco manifestándonos que en ese lugar se encontraba una de las personas que presuntamente le habían despojado de sus pertenencia, a continuación procedemos a desbordar la unidad radio patrullera, y dirigirnos hacia la mencionada residencia, observando a un ciudadano quien vestía de la siguiente manera; una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca, de tez morena de estatura mediana, de contextura delgada con tatuajes en los brazos, el mismo a notar nuestra presencia adopta actitud nerviosa e indecisa, en vista que se trababa de la misma características suministradas por la presunta víctima, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble y de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenamos al ciudadano aun por identificar que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO HAROLD MEDINA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; localizándole en el bolsillo lateral derecho, de la bermuda que vestía para el momento: un (01) facsímil elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee AK-536 Made in CHINA, vista esta situación amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal, se procede al resguardo y custodia de la evidencia colectada, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOVANNI ALBERTO LOYO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/91, titular de la cedula de identidad Nro. 21.668.268, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Monzón con calle colon y calle león Farías, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios, se procede con la aprehensión del ciudadano, a las 12:50 horas del mediodía aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial, es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente Prevé el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones lo siguiente:
“Quien porte el fascímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos cuatro años…”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía de hoy lunes 23 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida y al mando del suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO HAROLD MEDINA; en momentos que transitábamos por la calle Providencia del Sector Curazaito, avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta; de contextura gruesa, de tez morena, al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera el primero : de ellos vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca y era de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, y tenía tatuajes, y el segundo: estaba vestido con un suéter de color azul con rojo, y pantalón Jean azul, y era de tez, blanca, de estatura alta, de contextura gruesa, donde le habían despojado de su cartera, contentivo de sus documentos personales y un teléfono celular; y que sabia donde se encontraban los presuntos atracadores acto seguido procedemos a trasladarnos a la calle Monzón con calle león Farías y calle Colon con la ciudadana víctima, una vez en el lugar nos señala una vivienda de color rosada con blanco manifestándonos que en ese lugar se encontraba una de las personas que presuntamente le habían despojado de sus pertenencia, a continuación procedemos a desbordar la unidad radio patrullera, y dirigirnos hacia la mencionada residencia, observando a un ciudadano quien vestía de la siguiente manera; una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca, de tez morena de estatura mediana, de contextura delgada con tatuajes en los brazos, el mismo a notar nuestra presencia adopta actitud nerviosa e indecisa, en vista que se trababa de la misma características suministradas por la presunta víctima, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble y de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenamos al ciudadano aun por identificar que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO HAROLD MEDINA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; localizándole en el bolsillo lateral derecho, de la bermuda que vestía para el momento: un (01) facsímil elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee AK-536 Made in CHINA, vista esta situación amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal, se procede al resguardo y custodia de la evidencia colectada, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOVANNI ALBERTO LOYO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/91, titular de la cedula de identidad Nro. 21.668.268, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Monzón con calle colon y calle león Farías, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios, se procede con la aprehensión del ciudadano, a las 12:50 horas del mediodía aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial, es todo…”

Asimismo, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, de fecha 23 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy lunes 23 de junio del presente año como a eso de 12:15 horas del medio día me encontraba caminando por la calle providencia con calle brión y calle Monzón y me dirigía hacia mi lugar de trabajo, entonces veo a dos personas sospechosas caminando de tras de mí, y el primero : de ellos vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca, y era de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, y tenía tatuajes, y el secundo: estaba vestido con un suéter de color azul con rojo, y pantalón jean azul, y era de tez, blanca, de estatura alta, de contextura gruesa, entonces ellos se me acercan, y el primero de ellos saca una pistola de color negra, y me dice dame la cartera o si no te mato y me apunto, luego me quito la cartera de mis ,manos y se fueron corriendo en dirección a la calle Monzón, después comencé a pedir ayuda y se paró un taxista y me dijo que, que me pasaba, yo le explique que me acababan de atracar, el me dijo móntate para ver silos seguimos entonces dimos una vuelta en la calle Monzón subiendo en toda la esquina de la calle león Farías vimos en un posta al muchacho que vestía un suéter de color azul con rojo quien fue uno de los que me atraco y el otro que fue que me apunto con la pistola lo vimos que entro en una casa rosada con blanco ubicada en la calle Monzón con calle león Farías y calle colon luego el taxista me deja otra vez en el mismos sitio donde me atracaron, el fue y en ese momento venia una patrulla de la policía yo los pare y les explique lo que había pasado entonces yo fui con ellos hasta el lugar donde vi a estas personas el que estaba en la esquina de la calle león Farías ya no estaba luego fuimos a la casa donde se metió la otra persona que me apunto, luego los policías se bajan de la patrulla y hablan con un señor, y después los policías entraron a esa casa, y detuvieron al muchacho que me apunto, y le consiguieron las pistola negra con que me atraco y los policías me dijeron que colocara la denuncia en la comandancia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? la hora, lugar, y fecha donde ocurrieron los hechos que narrara. CONTESTO: Eso paso el día de hoy lunes 23 de junio del presente año como a eso de 12:15 horas del medio día, cuando me encontraba caminando por la calle providencia con calle brión y calle Monzón y me dirigía hacia mi lugar de trabajo encontraba caminando PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de amenaza recibió por parte de los ciudadanos que sindica. CONTESTO: bueno el primero de ellos quien vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanco, saco una pistola y me apunto y me decía que si no le daba mi cartera me daría un tiro, mientras que el otro lo esperaba PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas estaban presente al momento de lo ocurrido. CONTESTO: la calle estaba sola cuando ellos me atracaron .PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede describirme como era físicamente a las personas que le sustrajeron sus pertenencias y como vestían a momento de lo ocurrido. CONTESTO: el primero, de ellos que me apunto con la pistola, vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca, y era de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, y tenía tatuajes, y el segundo que lo estaba esperando, estaba vestido con un suéter de color azul con rojo, y pantalón Jean azul, y era de tez, blanca, de estatura alta, de contextura gruesa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce usted a esta personas que sindicas. CONTESTO: bueno, solo de vista porque siempre están parados en esa calle cuando paso al trabajo PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido en qué dirección huyeron estas personas que sindicas .CONTESTO: si, ellos se fueron corriendo hacia la calle Monzón hacia riba. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido que lograron sustraerle estos ciudadanos que sindica. CONTESTO: me quitaron mi cartera, y documentos personales con mi celular PREGUNTA: observo si los funcionarios policías agredieron físicamente al ciudadano detenido CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida físicamente por estas personas que sindicas físicamente al momento de lo ocurrido. CONTESTO: no, solo me amenazaron con un arma. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: Es todo…”

Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UN FASCIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE AK-536 MADE IN CHINA”.


2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 23 Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía de hoy lunes 23 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida y al mando del suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO HAROLD MEDINA; en momentos que transitábamos por la calle Providencia del Sector Curazaito, avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta; de contextura gruesa, de tez morena, al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera el primero : de ellos vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca y era de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, y tenía tatuajes, y el segundo: estaba vestido con un suéter de color azul con rojo, y pantalón Jean azul, y era de tez, blanca, de estatura alta, de contextura gruesa, donde le habían despojado de su cartera, contentivo de sus documentos personales y un teléfono celular; y que sabia donde se encontraban los presuntos atracadores acto seguido procedemos a trasladarnos a la calle Monzón con calle león Farías y calle Colon con la ciudadana víctima, una vez en el lugar nos señala una vivienda de color rosada con blanco manifestándonos que en ese lugar se encontraba una de las personas que presuntamente le habían despojado de sus pertenencia, a continuación procedemos a desbordar la unidad radio patrullera, y dirigirnos hacia la mencionada residencia, observando a un ciudadano quien vestía de la siguiente manera; una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca, de tez morena de estatura mediana, de contextura delgada con tatuajes en los brazos, el mismo a notar nuestra presencia adopta actitud nerviosa e indecisa, en vista que se trababa de la misma características suministradas por la presunta víctima, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble y de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenamos al ciudadano aun por identificar que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO HAROLD MEDINA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; localizándole en el bolsillo lateral derecho, de la bermuda que vestía para el momento: un (01) facsímil elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee AK-536 Made in CHINA, vista esta situación amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal, se procede al resguardo y custodia de la evidencia colectada, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOVANNI ALBERTO LOYO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/91, titular de la cedula de identidad Nro. 21.668.268, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Monzón con calle colon y calle león Farías, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios, se procede con la aprehensión del ciudadano, a las 12:50 horas del mediodía aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policialMediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO.
DENUNCIA Nº 00231, de fecha 23 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El día de hoy lunes 23 de junio del presente año como a eso de 12:15 horas del medio día me encontraba caminando por la calle providencia con calle brión y calle Monzón y me dirigía hacia mi lugar de trabajo, entonces veo a dos personas sospechosas caminando de tras de mí, y el primero : de ellos vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca, y era de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, y tenía tatuajes, y el secundo: estaba vestido con un suéter de color azul con rojo, y pantalón jean azul, y era de tez, blanca, de estatura alta, de contextura gruesa, entonces ellos se me acercan, y el primero de ellos saca una pistola de color negra, y me dice dame la cartera o si no te mato y me apunto, luego me quito la cartera de mis ,manos y se fueron corriendo en dirección a la calle Monzón, después comencé a pedir ayuda y se paró un taxista y me dijo que, que me pasaba, yo le explique que me acababan de atracar, el me dijo móntate para ver silos seguimos entonces dimos una vuelta en la calle Monzón subiendo en toda la esquina de la calle león Farías vimos en un posta al muchacho que vestía un suéter de color azul con rojo quien fue uno de los que me atraco y el otro que fue que me apunto con la pistola lo vimos que entro en una casa rosada con blanco ubicada en la calle Monzón con calle león Farías y calle colon luego el taxista me deja otra vez en el mismos sitio donde me atracaron, el fue y en ese momento venia una patrulla de la policía yo los pare y les explique lo que había pasado entonces yo fui con ellos hasta el lugar donde vi a estas personas el que estaba en la esquina de la calle león Farías ya no estaba luego fuimos a la casa donde se metió la otra persona que me apunto, luego los policías se bajan de la patrulla y hablan con un señor, y después los policías entraron a esa casa, y detuvieron al muchacho que me apunto, y le consiguieron las pistola negra con que me atraco y los policías me dijeron que colocara la denuncia en la comandancia. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? la hora, lugar, y fecha donde ocurrieron los hechos que narrara. CONTESTO: Eso paso el día de hoy lunes 23 de junio del presente año como a eso de 12:15 horas del medio día, cuando me encontraba caminando por la calle providencia con calle brión y calle Monzón y me dirigía hacia mi lugar de trabajo encontraba caminando PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de amenaza recibió por parte de los ciudadanos que sindica. CONTESTO: bueno el primero de ellos quien vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanco, saco una pistola y me apunto y me decía que si no le daba mi cartera me daría un tiro, mientras que el otro lo esperaba PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas estaban presente al momento de lo ocurrido. CONTESTO: la calle estaba sola cuando ellos me atracaron .PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede describirme como era físicamente a las personas que le sustrajeron sus pertenencias y como vestían a momento de lo ocurrido. CONTESTO: el primero, de ellos que me apunto con la pistola, vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca, y era de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, y tenía tatuajes, y el segundo que lo estaba esperando, estaba vestido con un suéter de color azul con rojo, y pantalón Jean azul, y era de tez, blanca, de estatura alta, de contextura gruesa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce usted a esta personas que sindicas. CONTESTO: bueno, solo de vista porque siempre están parados en esa calle cuando paso al trabajo PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido en qué dirección huyeron estas personas que sindicas .CONTESTO: si, ellos se fueron corriendo hacia la calle Monzón hacia riba. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento de lo ocurrido que lograron sustraerle estos ciudadanos que sindica. CONTESTO: me quitaron mi cartera, y documentos personales con mi celular PREGUNTA: observo si los funcionarios policías agredieron físicamente al ciudadano detenido CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida físicamente por estas personas que sindicas físicamente al momento de lo ocurrido. CONTESTO: no, solo me amenazaron con un arma. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: Es todo”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UN FASCIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE AK-536 MADE IN CHINA”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del aprehendido y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “SECTOR LA GUINEA, CALLE PROVIDENCIA, ENTRE CALLE BRION Y CALLE MONZON; “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UN FASCIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE AK-536 MADE IN CHINA”.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, por cuanto el día 23 de Junio de 2014, la misma se encontraba caminando por la calle providencia con calle Monzon dirigiendose a su lugar de trabajo cuando vio a dos personas que se le acercan y el primero de ellos saca una pistola de color negro y le dice que le de su cartera o si no la mata y la apunta luego le quita la cartera y salen corriendo…, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía de hoy lunes 23 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida y al mando del suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO HAROLD MEDINA; en momentos que transitábamos por la calle Providencia del Sector Curazaito, avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta; de contextura gruesa, de tez morena, al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera el primero : de ellos vestía una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca y era de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, y tenía tatuajes, y el segundo: estaba vestido con un suéter de color azul con rojo, y pantalón Jean azul, y era de tez, blanca, de estatura alta, de contextura gruesa, donde le habían despojado de su cartera, contentivo de sus documentos personales y un teléfono celular; y que sabia donde se encontraban los presuntos atracadores acto seguido procedemos a trasladarnos a la calle Monzón con calle león Farías y calle Colon con la ciudadana víctima, una vez en el lugar nos señala una vivienda de color rosada con blanco manifestándonos que en ese lugar se encontraba una de las personas que presuntamente le habían despojado de sus pertenencia, a continuación procedemos a desbordar la unidad radio patrullera, y dirigirnos hacia la mencionada residencia, observando a un ciudadano quien vestía de la siguiente manera; una franela verde, con bermudas de color, vino tinto y blanca, de tez morena de estatura mediana, de contextura delgada con tatuajes en los brazos, el mismo a notar nuestra presencia adopta actitud nerviosa e indecisa, en vista que se trababa de la misma características suministradas por la presunta víctima, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al inmueble y de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenamos al ciudadano aun por identificar que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO HAROLD MEDINA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; localizándole en el bolsillo lateral derecho, de la bermuda que vestía para el momento: un (01) facsímil elaborado en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee AK-536 Made in CHINA, vista esta situación amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal, se procede al resguardo y custodia de la evidencia colectada, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOVANNI ALBERTO LOYO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/91, titular de la cedula de identidad Nro. 21.668.268, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, calle Monzón con calle colon y calle león Farías, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios, se procede con la aprehensión del ciudadano, a las 12:50 horas del mediodía aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en la denuncia interpuesta por la misma, se acreditó la existencia de la evidencia incautada a la misma, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la Defensa Publica, de otorgar una Medida Menos gravosa a favor de su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que como ha mencionado anteriormente quien aquí decide la misma seria desproporcionada en relación a uno de los delitos que se le imputa al ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa a favor del ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO Y así se decide

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO por encontrarse incursos en el Delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena Librar Oficios a la Policía de Falcón a los Fines de que mantengan al ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO en calidad de detenido, hasta que sea trasladado hasta su centro de reclusión. Siendo la 01:40 de la tarde se da por concluida la audiencia, y conformes firman. En Virtud que en el presente asunto se fijo Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día VIERNES 11 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, y visto que la misma no se llevo acabo en virtud de que este Tribunal no despacho, es por lo que se fija Nuevamente para el día MARTES 22 DE JULIO A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, cítese a las partes, se Ordena el Traslado del Ciudadano YOVANNY ALBERTO LOYO al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón y Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. GABRIELA MORILLO
LA SECRETARIA






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000191.