REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004222
ASUNTO : IP01-P-2014-004222


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. GABRIELA MORILLO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA.
VICTIMAS: (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADOS: KEIBERTH JESUS CASTILLO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO GUILLERMO COLINA Y ABG. EMIWILL RAPHAEL BERMUDEZ MEDINA.
DELITO: al Ciudadano ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y al Ciudadano KEIBERTH JESUS CASTILLO por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 01 de Julio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos KEIBERTH JESUS CASTILLO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal para el ciudadano ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el ciudadano KEIBERTH JESUS CASTILLO.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy; Miércoles Dos (02) de Julio de 2014 siendo las 10:38 de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Segunda del Misterio Publico a cargo de la ABG. NEUCRATES LABARCA así como los imputados KEIBERTH JESUS CASTILLO Y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA. Se deja constancia que los imputados fueron trasladados por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos imputados si tenían Defensor de Confianza manifestando que SI, por lo que se procedió a los Defensores ABG. EURO GUILLERMO COLINA Y ABG. EMIWILL RAPHAEL BERMUDEZ MEDINA, quienes se encuentran juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Se deja constancia de la incomparecencia de las Victimas y en garantía de sus derechos se encuentra presente el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA por encontrarse incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano KEIBERTH JESUS CASTILLO por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo consigno en este Acto Dieciocho (18) Folios Útiles, Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el primero de los imputados quedo identificado como ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.348.605, nacido en fecha 04/02/1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en la Calle San Bosco, con Avenida Los Medanos, casa número 43, de color amarillo, frente al Auto Lavado Chachito, teléfono: 0268-2527069 quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, y el segundo de ellos quedo identificado como KEIBERTH JESUS CASTILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.447.604, nacido en fecha 06/08/1994, de 19 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería del Consejo Comunal Negro Primero del Sector San Bosco Uno, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, residenciado en la Calle San Bosco, con Avenida Los Medanos, detrás del Colegio de Ingenieros, casa sin número, de color rojo, diagonal a una Tienda Deportiva, teléfono: 0268-2527069 quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, ABG. EURO COLINA quien expuso: “Esta defensa esta clara que aquí solo se debatirán los articulo 236 237 y 239, invoco por el principio de inocencia de mis defendidos los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de nuestra norma adjetiva, usted tiene la potestad de decidir la medida en esta fase incipiente para que se verifique que acto conclusivo merecen estos ciudadanos, lo que debatimos, es si existe un hecho punible, existe ciertamente una denuncia y unas victimas pero lo que me llama la atención y lo que usted debe analizar por sus máximas de experiencia, esto parece un copiar y pegar las dos victimas hablan igual, inclusivo cada punto y cada coma y hasta utilizan términos policiales desde mi experiencia, si usted las visualiza y esto me traes dudas porque la primeras dos son un copia y pega y el tercero si es una declaración totalmente distinta, con respecto a la arma de fuego señalan que hizo como para tomarla pero no la vieron, difiero al ministerio público en cuanto a la calificación jurídica seria un Robo Genérico y no un Robo Agravado, ellos señalan entrégame el teléfono, la violencia es contra el objeto, no se puede calificar la violencia sobre la persona porque no hay una persona herida, deben ser concurrentes los 5 numerales del artículo 238, por lo que consigno una carta de residencia de mis defendidos por cuanto tiene arraigo en el país, desvirtuando así los supuestos del artículo 238, ambos ciudadanos no tiene conducta predelictual, me opongo a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, lo que existen son Dos teléfonos, consigna también carta de buena conducta de mis defendidos, en un total son cinco (5) folios útiles y solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00244, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la ciudadana CLARIBEL ARCILA quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…lo que paso fue que Hoy domingo 29/06/2014 como a esos de las 09:0 1 de la noche , yo me encontraba caminado hacia la bodega con mis amigas SOFIA EGURROLA, y YANETH REYES, luego como la bodega estaba cerrada nos devolvimos a nuestras casa, entonces vemos a dos muchachos, el primero: es de estatura alto, de tez moreno, de contextura gruesa y estaba vestido franelilla de color negro y pantalón negro con una gorra negra con verde, y y el segundo es de estatura mediana, de tez morena, de contextura delgada y estaba vestido con una franela de color azul con rayas blancas y pantalón Jean, ellos se nos acercan y me piden la hora, luego flaco que tenia la franela azul, se puso la mano detrás y dijo quédense quietos esto es un robo, mientras que el otro el que tenia la gorra negra con verde, agarro a mi amiga Yaneth por el brazo y la reviso para quitarle sus cosas, luego ellos nos dijeron que le entregáramos todo nuestros celulares, como mi amiga se estaba moviendo mucho porque estaba nerviosa, dijeron que me iban a dar un tiro a mí, después ellos nos dicen bajen la cara, y si dicen algo los vamos a mandar a matar, después como ellos vieron que la gente los estaban viendo que nos estaban robando, el que es flaco se puso nervioso, y dijo caminen, después ellos salieron corriendo, por que los vecinos se les pegaron atrás Es todo…”.

Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto DENUNCIA Nº 00245, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la ciudadana YAJAIRA MORA quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…bueno hoy domingo 29/06/2014, como a esos de las 09:01 horas de la noche me encontraba caminando hacia la bodega con mis amigos ÁNGEL ARCILA Y SOFIA EGURROLA, como la bodega estaba cerrada nos devolvemos hasta nuestras casa luego vemos, a dos muchachos que eran el primero: es de estatura alto, de tez moreno, de contextura gruesa y estaba vestido. franelilla de color negro y pantalón negro con una gorra negra con verde, y y el segundo es de estatura mediana, de tez morena, de contextura delgada. y estaba vestido con una franela de color azul con rayas blancas y pantalón jean entonces ellos se nos acercan y el flaco que tenia la franela azul le pide la hora a mi amigo Ángel, luego nos dice esto es un robo y se mete la mano detrás en la espalda como si tuviera un arma, después el que tenia la gorra de color negro con verde, me agarro por el brazo y empezó a revisarme, y me quito mi teléfono, entonces ellos nos dicen que le diéramos todo lo que teníamos, le dimos los celulares que era lo que cargábamos encima, yo me moví porque estaba nerviosa, entonces dijeron que si seguía moviéndome le iban a dar un tiro a mi amigo Ángel y que ya nos habían visto la cara si algo les pasaba nos iban a mandar a matar, después la gente vio que nos estaban robando y ellos salieron corriendo por que los vecinos se les pegaron atrás Eso es todo.

Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto DENUNCIA Nº 00246, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la ciudadana SOFIA EGURROLA quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“… El día hoy yo iba caminado con mis amigo ANGEL y YANETH , por la primera etapa de Urbanización independencia, que íbamos para la casa de mi amiga. entonces de reperente vienen dos tipo frente a nosotros y uno de ellos agarra a mi amiga por el brazo y le dice que esto era en un atraco que le diéramos todos, y que no le viéramos las caras, entonces yo abaje la cara en ese momento, y ellos dijeron que no le dijéramos a nadie ni a nuestro papa porque si no los buscaba y nos mataba, entonces ellos salieron corriendo para los lado de la entrada de la independencia entonces yo me fui sola caminado para el modulo policial que queda en la primera etapa frente el estadio a colocar la denuncia le informo a un policía que se encontraba hay que me habían robado dos chamos, y el policía me tomo todos mis datos y lo que me robaron entonces hay mismo en modulo policía me espere por que los policía me dijeron que esperara la patrulla que me iban a llevar a colocar la denuncia en la comandancia, es todo...”

Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente a las 09:05 horas de la noche del día de hoy domingo 29 de junio del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL TONY GUANIPA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. JEAN CARLOS ROBERTI; en momentos que transitábamos por la calle Principal del Barrio San José; recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO EDITSON GARCIA, quien se encontraba como Oficial de Información la Estación Policial de la Urbanización Independencia, notificando que en la referida estación policial se encontraban unos ciudadanos quienes fueron víctimas del robo de sus teléfonos celulares, por parte de dos sujetos cuyas características fisonómicas y vestimentas son las siguientes, el primero: tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul con franja de color blanco, pantalón jeans de color azul; el segundo: tez negra contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro con verde fosforescente, franelilla de color negro, pantalón de color negro; hecho ocurrido en la 1 etapa de la Urbanización Independencia; a continuación una vez obtenida la información, procedemos implementar un dispositivo de seguridad por la prenombrada urbanización y sectores aledaños, con la finalidad de ubicar y aprehender a los agresores; es en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Independencia con sentido OESTE-ESTE, específicamente a la altura de la entrada a la Manga de Coleo “Ismael del Moral” que observamos a dos ciudadanos con características similares a la de los sujetos involucrados en el robo: quienes se desplazaban en veloz carrera por la referida avenida con sentido Este-Oeste; a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito les da la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándoles que detuvieran su marcha y colocaran las manos en un lugar visible, la cual hacen caso omiso y aceleran bruscamente la carrera; acto seguido giramos la unidad en sentido contrario ESTE- OESTE; y procedemos a la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la avenida Independencia con entrada a la Variante Norte; a continuación comisiono al OFICIAL. JEAN CARLOS ROBERTI, para que les realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DEL TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMOS CALIBRE, DOS (02) SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO, continuando con el registro se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, MODELO HUAWEI G52O,. SERIAL: N6Y9XA12B1701064; SERIAL IMEI: 865630011636949; CON SU RESPECTIVA BATERÍA. CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 89580 41200 08091 060 quedando esta persona posteriormente identificado como: KEIBERTH JESÚS CASTILLO MORENO de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento06-08-94 titular de la cedula de identidad Nro. 21.447.604, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector San Bosco, calle San Bosco, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; continuando con el procedimiento el OFICIAL JEAN CARLOS ROBERTI le localizo y colecto al segundo de los descritos en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL: 013083003011815; CON SU RESPECTIVA BATERIA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 895804220001927013; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO. SERIAL: 112211720876, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA; continuando con el registro, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón, se le localizo y colecto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO, MODELO V791, SERIAL IMEI: 867525017635978; SERIAL: 1131780401000355: CHIC DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001240637641. CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/83, titular de la cedula de identidad Nro. 16.348.605, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector San Bosco, calle San Bosco, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación vistas y colectadas la evidencias antes descritas se procede con las aprehensiones de los referidos ciudadanos a las 09:15 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL JEAN CARLOS ROBERTI, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se presentan en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, los ciudadanos victimas, quienes quedaron identificados como: YANETH REYES. SOFÍA EGURROLA, ÁNGEL ARCILA. venezolanos, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico); posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefi5nica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos KEIBERTH JESUS CASTILLO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 29 de Junio de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 la cual se extrae del Acta policial levantada: “Siendo aproximadamente a las 09:05 horas de la noche del día de hoy domingo 29 de junio del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL TONY GUANIPA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. JEAN CARLOS ROBERTI; en momentos que transitábamos por la calle Principal del Barrio San José; recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO EDITSON GARCIA, quien se encontraba como Oficial de Información la Estación Policial de la Urbanización Independencia, notificando que en la referida estación policial se encontraban unos ciudadanos quienes fueron víctimas del robo de sus teléfonos celulares, por parte de dos sujetos cuyas características fisonómicas y vestimentas son las siguientes, el primero: tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul con franja de color blanco, pantalón jeans de color azul; el segundo: tez negra contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro con verde fosforescente, franelilla de color negro, pantalón de color negro; hecho ocurrido en la 1 etapa de la Urbanización Independencia; a continuación una vez obtenida la información, procedemos implementar un dispositivo de seguridad por la prenombrada urbanización y sectores aledaños, con la finalidad de ubicar y aprehender a los agresores; es en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Independencia con sentido OESTE-ESTE, específicamente a la altura de la entrada a la Manga de Coleo “Ismael del Moral” que observamos a dos ciudadanos con características similares a la de los sujetos involucrados en el robo: quienes se desplazaban en veloz carrera por la referida avenida con sentido Este-Oeste; a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito les da la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándoles que detuvieran su marcha y colocaran las manos en un lugar visible, la cual hacen caso omiso y aceleran bruscamente la carrera; acto seguido giramos la unidad en sentido contrario ESTE- OESTE; y procedemos a la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la avenida Independencia con entrada a la Variante Norte; a continuación comisiono al OFICIAL. JEAN CARLOS ROBERTI, para que les realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DEL TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMOS CALIBRE, DOS (02) SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO, continuando con el registro se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, MODELO HUAWEI G52O,. SERIAL: N6Y9XA12B1701064; SERIAL IMEI: 865630011636949; CON SU RESPECTIVA BATERÍA. CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 89580 41200 08091 060 quedando esta persona posteriormente identificado como: KEIBERTH JESÚS CASTILLO MORENO de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento06-08-94 titular de la cedula de identidad Nro. 21.447.604, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector San Bosco, calle San Bosco, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; continuando con el procedimiento el OFICIAL JEAN CARLOS ROBERTI le localizo y colecto al segundo de los descritos en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL: 013083003011815; CON SU RESPECTIVA BATERIA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 895804220001927013; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO. SERIAL: 112211720876, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA; continuando con el registro, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón, se le localizo y colecto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO, MODELO V791, SERIAL IMEI: 867525017635978; SERIAL: 1131780401000355: CHIC DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001240637641. CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/83, titular de la cedula de identidad Nro. 16.348.605, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector San Bosco, calle San Bosco, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación vistas y colectadas la evidencias antes descritas se procede con las aprehensiones de los referidos ciudadanos a las 09:15 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL JEAN CARLOS ROBERTI, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se presentan en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, los ciudadanos victimas, quienes quedaron identificados como: YANETH REYES. SOFÍA EGURROLA, ÁNGEL ARCILA. venezolanos, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico); posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefi5nica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos KEIBERTH JESUS CASTILLO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA, los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.


Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Igualmente Prevé el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones lo siguiente:
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.…”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente a las 09:05 horas de la noche del día de hoy domingo 29 de junio del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL TONY GUANIPA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. JEAN CARLOS ROBERTI; en momentos que transitábamos por la calle Principal del Barrio San José; recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO EDITSON GARCIA, quien se encontraba como Oficial de Información la Estación Policial de la Urbanización Independencia, notificando que en la referida estación policial se encontraban unos ciudadanos quienes fueron víctimas del robo de sus teléfonos celulares, por parte de dos sujetos cuyas características fisonómicas y vestimentas son las siguientes, el primero: tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul con franja de color blanco, pantalón jeans de color azul; el segundo: tez negra contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro con verde fosforescente, franelilla de color negro, pantalón de color negro; hecho ocurrido en la 1 etapa de la Urbanización Independencia; a continuación una vez obtenida la información, procedemos implementar un dispositivo de seguridad por la prenombrada urbanización y sectores aledaños, con la finalidad de ubicar y aprehender a los agresores; es en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Independencia con sentido OESTE-ESTE, específicamente a la altura de la entrada a la Manga de Coleo “Ismael del Moral” que observamos a dos ciudadanos con características similares a la de los sujetos involucrados en el robo: quienes se desplazaban en veloz carrera por la referida avenida con sentido Este-Oeste; a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito les da la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándoles que detuvieran su marcha y colocaran las manos en un lugar visible, la cual hacen caso omiso y aceleran bruscamente la carrera; acto seguido giramos la unidad en sentido contrario ESTE- OESTE; y procedemos a la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la avenida Independencia con entrada a la Variante Norte; a continuación comisiono al OFICIAL. JEAN CARLOS ROBERTI, para que les realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DEL TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMOS CALIBRE, DOS (02) SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO, continuando con el registro se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, MODELO HUAWEI G52O,. SERIAL: N6Y9XA12B1701064; SERIAL IMEI: 865630011636949; CON SU RESPECTIVA BATERÍA. CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 89580 41200 08091 060 quedando esta persona posteriormente identificado como: KEIBERTH JESÚS CASTILLO MORENO de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento06-08-94 titular de la cedula de identidad Nro. 21.447.604, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector San Bosco, calle San Bosco, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; continuando con el procedimiento el OFICIAL JEAN CARLOS ROBERTI le localizo y colecto al segundo de los descritos en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL: 013083003011815; CON SU RESPECTIVA BATERIA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 895804220001927013; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO. SERIAL: 112211720876, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA; continuando con el registro, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón, se le localizo y colecto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO, MODELO V791, SERIAL IMEI: 867525017635978; SERIAL: 1131780401000355: CHIC DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001240637641. CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/83, titular de la cedula de identidad Nro. 16.348.605, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector San Bosco, calle San Bosco, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación vistas y colectadas la evidencias antes descritas se procede con las aprehensiones de los referidos ciudadanos a las 09:15 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL JEAN CARLOS ROBERTI, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se presentan en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, los ciudadanos victimas, quienes quedaron identificados como: YANETH REYES. SOFÍA EGURROLA, ÁNGEL ARCILA. venezolanos, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico); posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefi5nica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes…”

Asimismo, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, de fecha 23 de Junio de 2014, en virtud de la Denuncia presentada por las Victimas en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
DENUNCIA Nº 00244, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la ciudadana CLARIBEL ARCILA quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…lo que paso fue que Hoy domingo 29/06/2014 como a esos de las 09:0 1 de la noche , yo me encontraba caminado hacia la bodega con mis amigas SOFIA EGURROLA, y YANETH REYES, luego como la bodega estaba cerrada nos devolvimos a nuestras casa, entonces vemos a dos muchachos, el primero: es de estatura alto, de tez moreno, de contextura gruesa y estaba vestido franelilla de color negro y pantalón negro con una gorra negra con verde, y y el segundo es de estatura mediana, de tez morena, de contextura delgada y estaba vestido con una franela de color azul con rayas blancas y pantalón Jean, ellos se nos acercan y me piden la hora, luego flaco que tenia la franela azul, se puso la mano detrás y dijo quédense quietos esto es un robo, mientras que el otro el que tenia la gorra negra con verde, agarro a mi amiga Yaneth por el brazo y la reviso para quitarle sus cosas, luego ellos nos dijeron que le entregáramos todo nuestros celulares, como mi amiga se estaba moviendo mucho porque estaba nerviosa, dijeron que me iban a dar un tiro a mí, después ellos nos dicen bajen la cara, y si dicen algo los vamos a mandar a matar, después como ellos vieron que la gente los estaban viendo que nos estaban robando, el que es flaco se puso nervioso, y dijo caminen, después ellos salieron corriendo, por que los vecinos se les pegaron atrás Es todo…”.

DENUNCIA Nº 00245, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la ciudadana YAJAIRA MORA quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…bueno hoy domingo 29/06/2014, como a esos de las 09:01 horas de la noche me encontraba caminando hacia la bodega con mis amigos ÁNGEL ARCILA Y SOFIA EGURROLA, como la bodega estaba cerrada nos devolvemos hasta nuestras casa luego vemos, a dos muchachos que eran el primero: es de estatura alto, de tez moreno, de contextura gruesa y estaba vestido. franelilla de color negro y pantalón negro con una gorra negra con verde, y y el segundo es de estatura mediana, de tez morena, de contextura delgada. y estaba vestido con una franela de color azul con rayas blancas y pantalón jean entonces ellos se nos acercan y el flaco que tenia la franela azul le pide la hora a mi amigo Ángel, luego nos dice esto es un robo y se mete la mano detrás en la espalda como si tuviera un arma, después el que tenia la gorra de color negro con verde, me agarro por el brazo y empezó a revisarme, y me quito mi teléfono, entonces ellos nos dicen que le diéramos todo lo que teníamos, le dimos los celulares que era lo que cargábamos encima, yo me moví porque estaba nerviosa, entonces dijeron que si seguía moviéndome le iban a dar un tiro a mi amigo Ángel y que ya nos habían visto la cara si algo les pasaba nos iban a mandar a matar, después la gente vio que nos estaban robando y ellos salieron corriendo por que los vecinos se les pegaron atrás Eso es todo…”
DENUNCIA Nº 00246, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la ciudadana SOFIA EGURROLA quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“… El día hoy yo iba caminado con mis amigo ANGEL y YANETH , por la primera etapa de Urbanización independencia, que íbamos para la casa de mi amiga. entonces de reperente vienen dos tipo frente a nosotros y uno de ellos agarra a mi amiga por el brazo y le dice que esto era en un atraco que le diéramos todos, y que no le viéramos las caras, entonces yo abaje la cara en ese momento, y ellos dijeron que no le dijéramos a nadie ni a nuestro papa porque si no los buscaba y nos mataba, entonces ellos salieron corriendo para los lado de la entrada de la independencia entonces yo me fui sola caminado para el modulo policial que queda en la primera etapa frente el estadio a colocar la denuncia le informo a un policía que se encontraba hay que me habían robado dos chamos, y el policía me tomo todos mis datos y lo que me robaron entonces hay mismo en modulo policía me espere por que los policía me dijeron que esperara la patrulla que me iban a llevar a colocar la denuncia en la comandancia, es todo...”
Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO MODELO HUAWEI G5520, SERIAL: N6Y9XA12B1701064; SERIAL IMEI: 865630011636949; CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 89580 41200 08091 060; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL 013083003011815; CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804220001927013: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO, SERIAL: 112211720876, CON SU RESPECTIVA BATERÍ A, Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO. MODELO V791, SERIAL IMEI: 867525017635978; SERIAL: 1131780401000355; CHIC DE LÍNEA MO VII NET, SERIAL: 8958060001240637641, CON SU RESPECTIVA BATERÍA”.

Igualmente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. CALIBRE 38. SIN MARCA NI
SERIAL VISIBLE, CON EMPADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN; TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMOS CALIBRE, DOS (02) SIN PERCUTIR, Y UNO (01) PERCUTIDO.”.


2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 29 Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente a las 09:05 horas de la noche del día de hoy domingo 29 de junio del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL TONY GUANIPA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. JEAN CARLOS ROBERTI; en momentos que transitábamos por la calle Principal del Barrio San José; recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO EDITSON GARCIA, quien se encontraba como Oficial de Información la Estación Policial de la Urbanización Independencia, notificando que en la referida estación policial se encontraban unos ciudadanos quienes fueron víctimas del robo de sus teléfonos celulares, por parte de dos sujetos cuyas características fisonómicas y vestimentas son las siguientes, el primero: tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul con franja de color blanco, pantalón jeans de color azul; el segundo: tez negra contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro con verde fosforescente, franelilla de color negro, pantalón de color negro; hecho ocurrido en la 1 etapa de la Urbanización Independencia; a continuación una vez obtenida la información, procedemos implementar un dispositivo de seguridad por la prenombrada urbanización y sectores aledaños, con la finalidad de ubicar y aprehender a los agresores; es en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Independencia con sentido OESTE-ESTE, específicamente a la altura de la entrada a la Manga de Coleo “Ismael del Moral” que observamos a dos ciudadanos con características similares a la de los sujetos involucrados en el robo: quienes se desplazaban en veloz carrera por la referida avenida con sentido Este-Oeste; a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito les da la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándoles que detuvieran su marcha y colocaran las manos en un lugar visible, la cual hacen caso omiso y aceleran bruscamente la carrera; acto seguido giramos la unidad en sentido contrario ESTE- OESTE; y procedemos a la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la avenida Independencia con entrada a la Variante Norte; a continuación comisiono al OFICIAL. JEAN CARLOS ROBERTI, para que les realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DEL TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMOS CALIBRE, DOS (02) SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO, continuando con el registro se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, MODELO HUAWEI G52O,. SERIAL: N6Y9XA12B1701064; SERIAL IMEI: 865630011636949; CON SU RESPECTIVA BATERÍA. CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 89580 41200 08091 060 quedando esta persona posteriormente identificado como: KEIBERTH JESÚS CASTILLO MORENO de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento06-08-94 titular de la cedula de identidad Nro. 21.447.604, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector San Bosco, calle San Bosco, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; continuando con el procedimiento el OFICIAL JEAN CARLOS ROBERTI le localizo y colecto al segundo de los descritos en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL: 013083003011815; CON SU RESPECTIVA BATERIA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 895804220001927013; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO. SERIAL: 112211720876, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA; continuando con el registro, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón, se le localizo y colecto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO, MODELO V791, SERIAL IMEI: 867525017635978; SERIAL: 1131780401000355: CHIC DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001240637641. CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/83, titular de la cedula de identidad Nro. 16.348.605, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector San Bosco, calle San Bosco, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación vistas y colectadas la evidencias antes descritas se procede con las aprehensiones de los referidos ciudadanos a las 09:15 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL JEAN CARLOS ROBERTI, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se presentan en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, los ciudadanos victimas, quienes quedaron identificados como: YANETH REYES. SOFÍA EGURROLA, ÁNGEL ARCILA. venezolanos, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico); posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefi5nica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos KEIBERTH JESUS CASTILLO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA.
DENUNCIA Nº 00244, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la ciudadana CLARIBEL ARCILA quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…lo que paso fue que Hoy domingo 29/06/2014 como a esos de las 09:0 1 de la noche , yo me encontraba caminado hacia la bodega con mis amigas SOFIA EGURROLA, y YANETH REYES, luego como la bodega estaba cerrada nos devolvimos a nuestras casa, entonces vemos a dos muchachos, el primero: es de estatura alto, de tez moreno, de contextura gruesa y estaba vestido franelilla de color negro y pantalón negro con una gorra negra con verde, y y el segundo es de estatura mediana, de tez morena, de contextura delgada y estaba vestido con una franela de color azul con rayas blancas y pantalón Jean, ellos se nos acercan y me piden la hora, luego flaco que tenia la franela azul, se puso la mano detrás y dijo quédense quietos esto es un robo, mientras que el otro el que tenia la gorra negra con verde, agarro a mi amiga Yaneth por el brazo y la reviso para quitarle sus cosas, luego ellos nos dijeron que le entregáramos todo nuestros celulares, como mi amiga se estaba moviendo mucho porque estaba nerviosa, dijeron que me iban a dar un tiro a mí, después ellos nos dicen bajen la cara, y si dicen algo los vamos a mandar a matar, después como ellos vieron que la gente los estaban viendo que nos estaban robando, el que es flaco se puso nervioso, y dijo caminen, después ellos salieron corriendo, por que los vecinos se les pegaron atrás Es todo…”.

DENUNCIA Nº 00245, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la ciudadana YAJAIRA MORA quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…bueno hoy domingo 29/06/2014, como a esos de las 09:01 horas de la noche me encontraba caminando hacia la bodega con mis amigos ÁNGEL ARCILA Y SOFIA EGURROLA, como la bodega estaba cerrada nos devolvemos hasta nuestras casa luego vemos, a dos muchachos que eran el primero: es de estatura alto, de tez moreno, de contextura gruesa y estaba vestido. franelilla de color negro y pantalón negro con una gorra negra con verde, y y el segundo es de estatura mediana, de tez morena, de contextura delgada. y estaba vestido con una franela de color azul con rayas blancas y pantalón jean entonces ellos se nos acercan y el flaco que tenia la franela azul le pide la hora a mi amigo Ángel, luego nos dice esto es un robo y se mete la mano detrás en la espalda como si tuviera un arma, después el que tenia la gorra de color negro con verde, me agarro por el brazo y empezó a revisarme, y me quito mi teléfono, entonces ellos nos dicen que le diéramos todo lo que teníamos, le dimos los celulares que era lo que cargábamos encima, yo me moví porque estaba nerviosa, entonces dijeron que si seguía moviéndome le iban a dar un tiro a mi amigo Ángel y que ya nos habían visto la cara si algo les pasaba nos iban a mandar a matar, después la gente vio que nos estaban robando y ellos salieron corriendo por que los vecinos se les pegaron atrás Eso es todo…”
DENUNCIA Nº 00246, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la ciudadana SOFIA EGURROLA quien es Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“… El día hoy yo iba caminado con mis amigo ANGEL y YANETH , por la primera etapa de Urbanización independencia, que íbamos para la casa de mi amiga. entonces de reperente vienen dos tipo frente a nosotros y uno de ellos agarra a mi amiga por el brazo y le dice que esto era en un atraco que le diéramos todos, y que no le viéramos las caras, entonces yo abaje la cara en ese momento, y ellos dijeron que no le dijéramos a nadie ni a nuestro papa porque si no los buscaba y nos mataba, entonces ellos salieron corriendo para los lado de la entrada de la independencia entonces yo me fui sola caminado para el modulo policial que queda en la primera etapa frente el estadio a colocar la denuncia le informo a un policía que se encontraba hay que me habían robado dos chamos, y el policía me tomo todos mis datos y lo que me robaron entonces hay mismo en modulo policía me espere por que los policía me dijeron que esperara la patrulla que me iban a llevar a colocar la denuncia en la comandancia, es todo...”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO MODELO HUAWEI G5520, SERIAL: N6Y9XA12B1701064; SERIAL IMEI: 865630011636949; CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 89580 41200 08091 060; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL 013083003011815; CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804220001927013: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO, SERIAL: 112211720876, CON SU RESPECTIVA BATERÍ A, Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO. MODELO V791, SERIAL IMEI: 867525017635978; SERIAL: 1131780401000355; CHIC DE LÍNEA MO VII NET, SERIAL: 8958060001240637641, CON SU RESPECTIVA BATERÍA”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. CALIBRE 38. SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON EMPADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN; TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMOS CALIBRE, DOS (02) SIN PERCUTIR, Y UNO (01) PERCUTIDO.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1454, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “AVENIDA INDEPENDENCIA FRENTE A LA MANGA DE COLEO ISMAR DEL MORAL; “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1455, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “URBANIZACION INDEPENDENCIA, CALLE 3 CON VEREDA 15, ESPECIFICAMENTE ATRÁS DE LA IGLESIA SANGABRIEL; “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON”

RECONOCIMIENTO LEGAL, PRUEBA DE DISPARO ASI COMO MECANICA Y DISEÑO N° 9700-060-B-302, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. CALIBRE 38. SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON EMPADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN; TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMOS CALIBRE, DOS (02) SIN PERCUTIR, Y UNO (01) PERCUTIDO”.

RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-0597, de fecha 30-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO MODELO HUAWEI G5520, SERIAL: N6Y9XA12B1701064; SERIAL IMEI: 865630011636949; CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 89580 41200 08091 060; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL 013083003011815; CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 895804220001927013: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO, SERIAL: 112211720876, CON SU RESPECTIVA BATERÍ A, Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO. MODELO V791, SERIAL IMEI: 867525017635978; SERIAL: 1131780401000355; CHIC DE LÍNEA MO VII NET, SERIAL: 8958060001240637641, CON SU RESPECTIVA BATERÍA”.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal para el ciudadano ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el ciudadano KEIBERTH JESUS CASTILLO, en los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de las Victimas en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, por cuanto el día 29 de Junio de 2014, los ciudadanos YAJAIRA MORA, ÁNGEL ARCILA Y SOFIA EGURROLA, iban para la casa de una amiga entonces de repente vienen dos tipos frente a ellos y uno de ellos agarra a la ciudadana Yhajaira Mora por el brazo y empezó a revisarla, y le quito el teléfono, entonces ellos les dicen que esto era en un atraco que le dieran todo lo que tenían, le dieron los celulares que era lo que cargaban, y que no le vieran las caras, y que no le dijeran a nadie ni a sus padres porque si no los buscaba y los mataba, ellos salieron corriendo para los lado de la entrada de la independencia…, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproximadamente a las 09:05 horas de la noche del día de hoy domingo 29 de junio del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-324, conducida por el OFICIAL TONY GUANIPA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. JEAN CARLOS ROBERTI; en momentos que transitábamos por la calle Principal del Barrio San José; recibimos llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL AGREGADO EDITSON GARCIA, quien se encontraba como Oficial de Información la Estación Policial de la Urbanización Independencia, notificando que en la referida estación policial se encontraban unos ciudadanos quienes fueron víctimas del robo de sus teléfonos celulares, por parte de dos sujetos cuyas características fisonómicas y vestimentas son las siguientes, el primero: tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul con franja de color blanco, pantalón jeans de color azul; el segundo: tez negra contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro con verde fosforescente, franelilla de color negro, pantalón de color negro; hecho ocurrido en la 1 etapa de la Urbanización Independencia; a continuación una vez obtenida la información, procedemos implementar un dispositivo de seguridad por la prenombrada urbanización y sectores aledaños, con la finalidad de ubicar y aprehender a los agresores; es en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Independencia con sentido OESTE-ESTE, específicamente a la altura de la entrada a la Manga de Coleo “Ismael del Moral” que observamos a dos ciudadanos con características similares a la de los sujetos involucrados en el robo: quienes se desplazaban en veloz carrera por la referida avenida con sentido Este-Oeste; a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito les da la voz de alto por el megáfono de la unidad radio patrullera, ordenándoles que detuvieran su marcha y colocaran las manos en un lugar visible, la cual hacen caso omiso y aceleran bruscamente la carrera; acto seguido giramos la unidad en sentido contrario ESTE- OESTE; y procedemos a la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la avenida Independencia con entrada a la Variante Norte; a continuación comisiono al OFICIAL. JEAN CARLOS ROBERTI, para que les realizara un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DEL TAMBOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMOS CALIBRE, DOS (02) SIN PERCUTIR Y UNO (01) PERCUTIDO, continuando con el registro se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, MODELO HUAWEI G52O,. SERIAL: N6Y9XA12B1701064; SERIAL IMEI: 865630011636949; CON SU RESPECTIVA BATERÍA. CHIC DE LINEA MOVISTAR, SERIAL: 89580 41200 08091 060 quedando esta persona posteriormente identificado como: KEIBERTH JESÚS CASTILLO MORENO de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento06-08-94 titular de la cedula de identidad Nro. 21.447.604, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, sector San Bosco, calle San Bosco, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; continuando con el procedimiento el OFICIAL JEAN CARLOS ROBERTI le localizo y colecto al segundo de los descritos en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL: 013083003011815; CON SU RESPECTIVA BATERIA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR. SERIAL: 895804220001927013; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON ANARANJADO. SERIAL: 112211720876, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA; continuando con el registro, en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón, se le localizo y colecto UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO, MODELO V791, SERIAL IMEI: 867525017635978; SERIAL: 1131780401000355: CHIC DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL: 8958060001240637641. CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/83, titular de la cedula de identidad Nro. 16.348.605, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector San Bosco, calle San Bosco, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; a continuación vistas y colectadas la evidencias antes descritas se procede con las aprehensiones de los referidos ciudadanos a las 09:15 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL JEAN CARLOS ROBERTI, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se presentan en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, los ciudadanos victimas, quienes quedaron identificados como: YANETH REYES. SOFÍA EGURROLA, ÁNGEL ARCILA. venezolanos, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico); (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por las victimas en la denuncia interpuesta por las mismas, se acreditó la existencia de la evidencia incautada a la misma, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos KEIBERTH JESUS CASTILLO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos KEIBERTH JESUS CASTILLO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos KEIBERTH JESUS CASTILLO y ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELWIN JOSÉ SANGRONIS GAUNA por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano KEIBERTH JESUS CASTILLO por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Se decreta la Flagrancia TERCERO: Sin Lugar la solicitud de cambio de Calificación realizada por la Defensa. CUARTO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario QUINTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de que mantenga en calidad de detenidos a los imputados hasta que sean trasladados a su centro de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. GABRIELA MORILLO
LA SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000192.