REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003448
ASUNTO : IP01-P-2014-003448



RESOLUCION

En fecha 21de Mayo de 2014, este Tribunal recibió solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ROGER DARlO LAZARO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.76, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Santa Paula, calle el jobo, casa Nº 10, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha fue decretada la misma por este tribunal, materializándose la misma en fecha 22 de Mayo de 2014, en virtud de que el ciudadano Roger Lázaro Petit, se puso a la orden de este Tribunal, celebrándose la Audiencia Oral de Presentación en fecha 23 de Mayo de 2014, en la cual la Abg. Narda Sanabria Bernate en su condición de Fiscal Segunda con competencia Nacional del Ministerio Publico, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos de la establecida en el Numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 3° en perjuicio del ciudadano CARLOS CAMACHO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 23 de Mayo de 2014, a las 04:10 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la detención del ciudadano, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 3° en perjuicio del ciudadano CARLOS CAMACHO, y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del imputado Abogada ABG. NADESKA TORREALBA, quien expone: primero me llama la atención que exista en las actuaciones que se me estan facilitando, incerta en el folio 33, una orden de inicio de investigación, y esto lo señalo por lo siguiente, en la fiscalía tercera del ministerio público, riela una investigacion con ocasión al accidente ocurrido el dia 17 de mayo de 2014, pero no solo ello debo señalar sino que se encuentra, en esa fiscalía por distribución, y en la misma se encuentran declaraciones de persons que tuvieron conocimeinto del presente hecho, tal circunstancia viola lo que el derecho nos enseña a cerca de la unidad del proceso, el proceso es uno, y asi lo señala el articulo 76 del codigo organuico procesal penal, por estas circunstancias, esta defensa debe solicitar la nulidad del auto de inicio de investigación por violentar este principio procesal, y lo hago de conformidad con el articulo 174 y 175 del codigo ordganico procesal penal, igualmente llama la atencion a esta defensa, que en el folio 5 al folio 33, las actuaciones que conforman la presente causa, son copias persume esta defensa de la actucion original, las culaes no llena los requisitos que debe llenar una copia certificada, los cuales son el auto que la acuerda, y la nota que indiduqe que son copias fiel y excata de su original, en cuanto a la solicitud presentada por quienes aquí hoy nso acompañan representantes del ministerio publico, no entiende esta defensa, y con el respeto que merece las representantes del ministerio publico, como requiereon una orden de aprehension en este caso especifico, solicitud que hace violentando, la constitucion de la republica bolivariana de venezuela, el cual pone en tela de juicio la institucionalidad de ese depacho fiscal, la unica forma para haber requerido de este tribunal una orden de aprehension, era que se tratara de una aptitud primero que se haga notificado del ciudadano Roger Lazaro se presentara ante la fiscalia y el presentara una aptitud contumas, la otra era, que hubiese existido peligro de fuga, ninguna de estas dos circuntancias se vieron en el presente caso, es decir, no se agoto la via de la citación, con lo que se violento, el debido proceso y aun cuando hoy estemos 3 personas representando el derecho a al defensa, ese derecho se violento, con lo que se debio delcrara su nulidad abosuluta de conformidad con el articulo 174 y 175 aun y cuando ya se le lesiono o nuestro representado, es conocido por el mnisterio público, y por este tribunal que existen sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y voy a mencionar una en donde el tipo delictivo que hoy nos ocupa, debio haberse llevado a cabo, el acto formal de imputación, y todos sabemos cual es el procedimiento a seguir, con lo que continua el ministerio publico violentando el articulo 125 del decreto con rango valor y Fueza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal, el Ministerio Público sabe y tiene conocimiento pleno, que las solicitudes de aprehension y las que requieren de privativa de libertad solo deben utilizarse en aquellos casos que es indispensable para garantizar el descubrimiento de la verdad, la comparecencia al juicio, evitar la obstaculizacion de la investigacion, pero ninguno de esos requisitos se llena en este caso, esto no es un hecho excepcional lo que ha sucedido, no midio el ministerio publico que no habia la proporcionalidad para solicitar la orden de aprehensión, tambien llama la atencion a esta defensa, que el ministerio publico señala, y en forma reiterada indicó, que la aptitud del dr. Roger Lázaro fue violenta y grosera, pero en ninguna de las actuciones que esta en esta causa dice eso, en ninguna señala señala que el ciudadano Roger Lazaro tomo una aptitud grosera, de todos modos, aquí habra un proceso y se sabrá la verdad aquí todos conocemos al Dr. Lazaro, quien toda su vida fue un funcionario policial con una hoja de servicio espectacular, y la misma conducta ha tenido en el minsiterio público, a mi si me llena de suspicasia la declaracion de la victima, la victima desde el dia siguiente que acontecio el accidente ha mantenido relacion con el dr. Roger Lázaro, quien ha aportado todos los medicamentos que el ciudadano ha requerido, con dinero de su bolsillo para realizar una tomografia en una clinica privada, que no se encontraba en conocimiento de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, cuando el sabe de la orden de aprehensión el estaba en punto fijo buscando material para su operación, el dr siempre ha dicho que habia tenido un accidente, esta orden de aprehensión tomo 4 o 5 horas porque estaba en punto fijo comprando los clavos para la operación de la victima, esta defensa llama la atención como se quiere tergiversar los hechos, porque las actuaciones deben estar acordes a la verdad, estos ciudadanos no estaban haciendo lo que se señala aquí, ellos tenian una alcabala movil, y los representantes del ministerio publico trajo las fijaciones fotografias y en las cuales se evidencia que no habia alumbrado, ellos tenian una alcabala la cual viola lo dispuesto en la gaceta oficial N°: 38.441, de fecha 22-05-2006, resolucion del Ministerio de Interior y Justicia, pregunta esta defensa al tribunal donde esta la declaracion del ciudadano Roger Lázaro ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, porque yo fui con él y se le tomo declaracion y aquí no esta , ademas debo señalar, que no existe en la presente causa ninguna prueba criminalistica practicada por la direccion de transito terrestre o cicpc donde se determine que el Dr. Roger Lazaro estaba bajo los efectos del alcohol, en cuanto a la solicitud del ministerio publico que el presente procedimiento continua por la via ordinaria, debo señalar a este tribunal que esta defensa no lo comparte por cuanto, en la ultima reforma del coop, se establece como debe llevarse el juzgamiento de los delitos menos graves y estamos en presencia de un delito menos grave, porque al subsumir los hechos tal como lo señalo la representante del ministerio publico, que se trata de unas lesiones culposas previstas en el articulo 420 numeral 2, para el mismo la pena aplicar es de uno a doce meses, mal podria cuando el espiritu del legislador era acabar con el retardo que hay en la fiscalia y los tribunales fue la creacion de los tribunales municipales y fiscales municipales para que traten estos delitos, es mas ni siquiera procede la aplicación de una medida cautelar porque establece el mismo procedimeinto cuando rpocede la aplicación de una medida cautelar el mismo legislador lo señala, le solictamos con mucha humildad que revise las declaraciones rendidas, para que evidencie que en ninguna parte señala que el ciudadanao Roger Lazaro tuvo una aptitud agresiva ni que golpeo a nadie, solicito igualmente que se declare la nulidad de todas estas actuciones y se requiera a la fiscalia tercera del ministerio publico las actuaciones originales de la presente investigacion, se que existen, alli declaro el dr. Roger lázaro y declararon dos de sus acompañantes, se les esta cercenando aun mas el debido proceso cuando no se traen esas actas a este tribunal, es esto por estas razones y con el respeto que se merecen las representantes del ministerio publico, solicito la nulidad de todas estas actuaciones por cuanto se esta violando el derecho a la defensa, y que éstas han cambiado la doctrina del minsiterio público con esa orden de aprehension y lamentablemente acordada por este Tribunal Es todo”.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda Nacional del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 17-05-2014 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios GIOVANY MARTINEZ y LEONARDO SEMECO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre, Número 72, Falcón, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la presente causa, en la que los funcionarios actuantes dejaron constancia del estado de ebriedad en que se encontraba el ciudadano ROGER LAZARO PETIT, al momento de impactar con su vehículo al ciudadano Carlos Camacho.

2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL HECHO DE TRÁNSITO ocurrido en fecha 17 de mayo de 2014, en la avenida Sucre, sector el Cubo Azul, de la ciudad de Coro, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos CARLOS CAMACHO, Lesionado; y ROGER LAZARO PETIT, conductor.

3.-Declaración del ciudadano LEAL GONZALEZ IBRAHIN ANTONIO, quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: .. .El día sábado 17 de Mayo del año en curso, como a las 10:20 de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje, por la Av. Sucre de Coro, específicamente frente a la Universidad Cubo Azul, mi persona y dos (02) compañeros mas de trabajo, el Oficial Agregado Elisaul Chirinos y el Oficial Camacho Carlos, durante el desplazamiento por mencionada Av. un vehículo, marca corsa, de color gris, impacto por la parte trasera de la Moto que conducía el Oficial Camacho Carlos, la cual se desplazaba por el canal derecho de la vía, al percatamos de lo ocurrido, el oficial se encontraba tendido en el pavimento, nos paramos a presentarle los primero auxilios al oficial, en ese mismo instante se bajaron del vehículo corsa, color gris, tres (03) ciudadanos, entre uno de ellos se encontraba el Fiscal Auxiliar Superior de apellido Lázaro y arremetieron contra el Funcionario Elisaul Chirinos, mientras yo me encontraba auxiliando al compañero, personas que se encontraban observando lo ocurrido auxiliaron al oficial chirino para que no fuera agredido por los tres (03) ciudadanos, ya que los mismo se bajaron de vehículo de forma violenta y en estado de embriaguez, luego tomo la moto que conducía y me dirigí al hospital que no estaba lejos del lugar del hecho a buscar una ambulancia para trasladar al compañero lesionado hasta el mismo....

4.- Declaración del ciudadano CHIRINOS CHIRINOS ELISAUL JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.480.596, quién manifestó entre otros particulares lo siguiente: U .El día sábado 17 de Mayo del año en curso, como a las 10:20 de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje, por la Av. Sucre de Coro, específicamente frente a la Universidad Cubo Azul, mi persona y dos (02) compañeros mas de trabajo, el Oficial Agregado Leal lbrahim y el Oficial Camacho Carlos, durante el desplazamiento por mencionada Av. un vehículo, marca corsa, de color gris, impacto por la parte trasera de la Moto que conducía el Oficial Camacho Carlos, la cual se desplazaba por el canal derecho de la vía, al percatamos de lo ocurrido, el oficial se encontraba tendido en el pavimento, nos paramos a presentarle los primero auxilios al oficial, en ese mismo instante se bajaron del vehículo corsa, color gris, tres (03) ciudadanos, entre uno de ellos se encontraba el Fiscal Auxiliar Superior de apellido Lázaro y arremetieron contra la comisión, por lo que tuve que intervenir, debido a que mi otro compañero estaba auxiliando al Oficial Carlos Camacho, que se encontraba en el pavimento con la moto encima, los tres ciudadanos empezaron a golpearme, los transeúntes intervinieron en mi apoyo ya que entre los tres (03) me tenían acorralado y sus intenciones eran la de agredir a la comisión, incluso al compañero que había sido objeto del arrollamiento, con la intervención de los ciudadanos lograron parar la pelea...».

5.- Declaración del ciudadano JUNIOR TRINIDAD MEDINA COLINA, quién manifestó entre otros particulares lo siguiente: ... asiendo aproximadamente las 23:00 horas, escucho vía radio de comunicación, por la frecuencia policial, al Oficial Agregado Elisaul Chirinos, pidiendo apoyo a la central de radio, con una unidad ambulancia, notificando que Oficial Carlos Camacho, había sido arrollado por un vehículo, frente al llamado “CUBO AZUL”, correspondiente a uno de los núcleos de la Universidad Francisco de Miranda, ubicado en la Av. Sucre, vía a la urbanización cruz verde, parroquia sen Antonio del municipio Miranda del estado Falcón. Es cuando gire instrucciones inmediatas que fuera uno de ellos (la comisión policial) personalmente al hospital general en busca del apoyo de la unidad ambulancia, ya que la misma queda cercana al lugar del accidente, me traslado rápidamente en la unidad radio patrullera, signada con las siglas 001 y conducida por el oficial rito Daniel, quien conducía para el momento. Una vez llegando al lugar de los hechos en unos 10 minutos aproximadamente, visualizo gran multitud de personas y vehículos, entre civiles y uniformados, tanto de la policía del estado como de Polimiranda, ya en el sitio cuando pregunto por el funcionario policial herido, me informan los oficiales presentes que acababa de ser trasladado en la ambulancia al hospital general de Coro; en el lugar observé que el conductor del vehículo que lesionó al funcionario Carlos Camacho identificado como ROGER LAZARO, se encontraba en elevado estado de ebriedad, con fuerte aliento etílico...

6.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS, realizada por los funcionarios de Tránsito Terrestre, actuantes en el procedimiento de fecha 17 de mayo de 2014.

7.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, NÚMERO 1230, de fecha 21 de mayo de 2014, suscrito por el médico Alexis Zarraga adscrito a la Medicatura Forense de Coro, realizado al ciudadano CARLOS CAMACHO, el cual diagnostica lo siguiente: Politraumatismos generalizados; traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo tóraco abdominal cerrado no complicado, fracture de fragmentaria de tibia derecha, fracture de tercio distal de peroné derecho, en espera de turno quirúrgico, Conclusiones: Lesiones producidas en hecho vial, sanan en un lapso de 120 días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Mayo de 2014, rendida por el Ciudadano ELISAUL CHIRINOS, en su carácter de testigo de los hechos por ante el Ministerio publico.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Mayo de 2014, rendida por el Ciudadano CARLOS CAMACHO, en su carácter de Victima en el presente asunto, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policia del Estado Falcón.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Mayo de 2014, rendida por el Ciudadano MARCO ANTONIO YARIT MORALES, ante el Ministerio Publico, en su carácter de Funcionario Actuante del Procedimiento.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Mayo de 2014, rendida por el Ciudadano LEONARDO GREGORIO SEMECO, ante el Ministerio Publico, en su carácter de Funcionario Actuante del Procedimiento.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Mayo de 2014, rendida por el Ciudadano YOVANNY ANTONIO MARTINEZ LANDAETA, ante el Ministerio Publico, en su carácter de Testigo presencial de los hechos.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Mayo de 2014, rendida por el Ciudadano JUNIOR TRINIDAD MEDINA COLINA, ante el Ministerio Publico, en su carácter de Funcionario Actuante del Procedimiento.


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 3° en perjuicio del ciudadano CARLOS CAMACHO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ROGER DARlO LAZARO PETIT, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 3° en perjuicio del ciudadano CARLOS CAMACHO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las persona que actuó en el hecho punible; y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 3° en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 45 días por ante este tribunal conforme al ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en contra del ciudadano ROGER LÁZARO PETIT venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.616.764, por la presunta comisión del Delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone a la ciudadano imputado La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por ante este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: SIN LUGAR la nulidad de todas las actas y la Libertad Plena solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: se deja SIN EFECTO la orden de aprehensión librada por este Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad bajo Medida Cautelar. Quedan todos los presentes notificados en sala. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda Nacional del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. GABRIELA MORILLO
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000196.
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