REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004525
ASUNTO : IP01-P-2014-004525

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. GABRIELA MORILLO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
VICTIMAS: (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADO: ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 07 de Julio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy; Siete (07) Julio de 2014 siendo las 02:50 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Tercera del Misterio Publico a cargo de la ABG. DILIA GUTIERREZ así como el imputado ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor y se encuentra descalzo. Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenían Defensor de Confianza manifestando que NO, por lo que se procedió a realizar el llamado del Defensor Público de Guardia, compareciendo la ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima LUIS CLAVIJO fue notificada vía telefónica manifestando que no podía asistir a la Audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO por encontrarse incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo consigno en este Acto Diecisiete (17) Folios Útiles, Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el imputado quedo identificado como ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.113.931, nacido en fecha 06/08/1988, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: analfabeta, residenciado en la Calle Benedicto Garcia, casa número 23, sector Cruz Verde, casa de color rosado, Diagonal a una Iglesia Cristiana, teléfono: no posee. Quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, ABG. YRENE TREMONT quien expuso: “en primer lugar solicito se deje constancia que el ciudadano se encuentra completamente descalzo siendo trasladado hasta esta sala, en condiciones que afectan los Derechos Humanos del mismo, por cuanto a recibido tratos degradantes, maltrato físico por parte de los funcionarios policiales e inexplicablemente se encuentran colectadas en la cadena de custodia la botas deportivas pertenecientes al ciudadana Anthony Jiménez, siendo que esto no forman parte del cuerpo del delito denunciado por la victima Luís Clavijo, en segundo Lugar la victima nunca describe ni indica las características del supuesto teléfono celular que le fuera presuntamente robado, no consta en el acta de denuncia, de igual manera los funcionarios policiales en el interrogatorio tampoco efectúan una pregunta tan importante como es las características del teléfono, con otra parte en relación al artículo 187 del COPP al no cumplir el presente procedimiento en lo relativo a al cadena de custodia con la correspondiente fijación fotográfica exigida por el legislador en el artículo 187 del COPP citado anteriormente, cuando indica que debe cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación por lo que no quedaron fijadas fotográficamente las presuntas evidencias incautadas por lo que no se nos garantiza la autenticidad del reconocimiento legal 9700-0217, ni tampoco el reconocimiento 9700-060093, por otra parte no se a efectuado el correspondiente reconocimiento en Rueda de Individuos a los fines de demostrar la posible participación o autoría de mi defendido, por otra parte indican las actuaciones que presuntamente a mi defendido lo aprehende la comunidad, y según lo que indica el acta policial no observamos ningún acta de entrevista realizada algún miembro de la comunidad de Cruz Verde, que manifieste las causas de modo tiempo y lugar donde quedo aprendido mi defendido Anthony Jiménez, por lo que al no encontrarse acreditados todos los elementos de convicción la Defensa considera pertinente solicitar una Medida Menos Gravosa a la Privación judicial Preventiva de Libertad, y nos oponemos también a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público porqué en el supuesto negado pudiéramos estar en presencia de un robo Genérico o de un Robo con Violencia, es todo …”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00269, de fecha 05 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el Ciudadano LUIS CLAVIJO en su condición de victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…eso fue como a la una y media de la tarde del día de hoy, yo venia saliendo en los semáforos que están en a calle cuatro de la urbanización Cruz Verde iba para la casa de mi hija que vive en la calle cinco de la Cruz Verde, ellos venían en una bicicleta y entonces uno de ellos me puso un chuzo en el cuello y me dijeron que estaba atracado y entonces me metieron la mano en el bolsillo y me sacaron la plata del bolsillo y me quitaron el teléfono, entonces yo me les pegue atrás y cuando la gente vio que me le pegue atrás, salió y lo agarraron en eso llego la policía y entonces los vecinos que lo tenían amarrado con la misma camisa del ladrón, se los entregó a la policía y la policía lo montaron en a patrulla y se lo trajeron para preso. Es todo …”.

Igualmente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando labores de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 325, en compañía de la OFICIAL DORIS ACOSTA. l momento que nos encontrábamos cubriendo el cuadrante que comprende el sector Cruz Verde, recibimos llamada vía radiofónica por arte del operador de guarda de la Sala Situacional del Estado Falcón quien nos informa que al parecer en la calle Antonio Macedo del Parcelamiento Cruz verde, la comunidad se encontraba agrediendo a un sujeto quien al parecer había despojado de pertenencias personales a un ciudadano, en vista a que nos encontrábamos cerca al lugar, nos trasladamos al sitio señalado donde al llegar, logramos avistar un grupo de personas apostadas en la calle, procedemos acercamos con las precauciones del caso y es cuando se acerca un ciudadano quien se identificó como LUIS CLAVIJO, manifestando que había sido víctima de un robo por parte del sujeto que la comunidad tenía neutralizado en el lugar y según la versión del ciudadano lo despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo, quien reúne las siguientes características, de tez morena de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía pantalón de blue jeans y franelilla de color amarilla, botas deportivas de color gris con negro, es cuando se hace presente en el lugar el OFICIAL MIGUEL INOJOSA adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, con la finalidad de prestar apoyo en el procedimiento es cuando la comunidad nos hace entrega del sujeto y de un (01) arma blanca tipo chuzo fabricado con un extremo de una tijera de metal niquelado, con un trozo de tele en forma de trenza de color negro anudado en el extremo del ojal, presumiblemente con el que había sometido a la victima para despojarlo, de sus pertenencias así como de un (01) teléfono marca Huawei, modelo: W1 -U34, de color azul con negro serial U2D7NB9370901499, con su batería serial 2013-06-14 YQCD614916930800 y un chip de línea Movistar, aparentemente perteneciente a la víctima, seguidamente cumpliendo con las formalidades que establece eI artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibimos al aprehendido por la comunidad y de inmediato le realizo una inspección corporal apegado a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando y colectando en el zapato deportivo derecho de color gris con negro, con una descripción que se lee UNDER ARMOUR, la cantidad de mil trescientos nueve (1309) bolívares, en presunto papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: doce (12) billetes de cien (100) bolívares, diez (10) billetes de Diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y dos (02) billetes de (2) bolívares, presumiblemente proveniente del robo que le hiciera al ciudadano denunciante quien lo reconoció en el lugar debido a que persiguió, procedo a la aprehensión definitiva del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al sujeto el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a solicitarle a las personas que se encontraban en el lugar quienes neutralizaron al sujeto luego de la persecución hecha por la victima para que fueran testigos en el procedimiento y estos manifestaron no querer participar como testigos ya que los sujetos son habitantes del sector y temen por su integridad física y la toma de represalias contra sus familias procedo a trasladar al sujeto aprehendido hacia la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar el sujeto quedó identificado como: ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 25 años, de fecha de nacimiento 06/08/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.113.931, natural de santa Ana de Coro y residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa número 23 del municipio, Miranda Estado Falcón, a quien impongo de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia anexa que firma de puño y letra el aprehendido colocando sus huella dactilares, así mismo el OFICIAL MIGUEL INOJOSA de Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda, presta el apoyo trasladando a la victima a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia. Acto seguido a las 01:50 horas de la tarde le realizo llamada vía telefónica a la Abogado EDGLIMAR GARCIA. Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien le informo sobre el procedimiento realizado el aprehendido y lo colectado, indicándome la mencionada representante Fiscal, que una vez culminadas las actuaciones, el aprehendido fuera enviado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea reseñado y plenamente identificado y lo colectado para que le realicen las respectivas experticias y posteriormente el aprehendido sea ingresado a la Sala de Retención Policial a disposición de la menciona Fiscalía. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 05 de Julio de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de la cual se deja constancia en el Acta Policial Levantada y se extrae: “Aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando labores de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 325, en compañía de la OFICIAL DORIS ACOSTA. l momento que nos encontrábamos cubriendo el cuadrante que comprende el sector Cruz Verde, recibimos llamada vía radiofónica por arte del operador de guarda de la Sala Situacional del Estado Falcón quien nos informa que al parecer en la calle Antonio Macedo del Parcelamiento Cruz verde, la comunidad se encontraba agrediendo a un sujeto quien al parecer había despojado de pertenencias personales a un ciudadano, en vista a que nos encontrábamos cerca al lugar, nos trasladamos al sitio señalado donde al llegar, logramos avistar un grupo de personas apostadas en la calle, procedemos acercamos con las precauciones del caso y es cuando se acerca un ciudadano quien se identificó como LUIS CLAVIJO, manifestando que había sido víctima de un robo por parte del sujeto que la comunidad tenía neutralizado en el lugar y según la versión del ciudadano lo despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo, quien reúne las siguientes características, de tez morena de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía pantalón de blue jeans y franelilla de color amarilla, botas deportivas de color gris con negro, es cuando se hace presente en el lugar el OFICIAL MIGUEL INOJOSA adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, con la finalidad de prestar apoyo en el procedimiento es cuando la comunidad nos hace entrega del sujeto y de un (01) arma blanca tipo chuzo fabricado con un extremo de una tijera de metal niquelado, con un trozo de tele en forma de trenza de color negro anudado en el extremo del ojal, presumiblemente con el que había sometido a la victima para despojarlo, de sus pertenencias así como de un (01) teléfono marca Huawei, modelo: W1 -U34, de color azul con negro serial U2D7NB9370901499, con su batería serial 2013-06-14 YQCD614916930800 y un chip de línea Movistar, aparentemente perteneciente a la víctima, seguidamente cumpliendo con las formalidades que establece eI artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibimos al aprehendido por la comunidad y de inmediato le realizo una inspección corporal apegado a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando y colectando en el zapato deportivo derecho de color gris con negro, con una descripción que se lee UNDER ARMOUR, la cantidad de mil trescientos nueve (1309) bolívares, en presunto papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: doce (12) billetes de cien (100) bolívares, diez (10) billetes de Diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y dos (02) billetes de (2) bolívares, presumiblemente proveniente del robo que le hiciera al ciudadano denunciante quien lo reconoció en el lugar debido a que persiguió, procedo a la aprehensión definitiva del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al sujeto el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a solicitarle a las personas que se encontraban en el lugar quienes neutralizaron al sujeto luego de la persecución hecha por la victima para que fueran testigos en el procedimiento y estos manifestaron no querer participar como testigos ya que los sujetos son habitantes del sector y temen por su integridad física y la toma de represalias contra sus familias procedo a trasladar al sujeto aprehendido hacia la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar el sujeto quedó identificado como: ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 25 años, de fecha de nacimiento 06/08/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.113.931, natural de santa Ana de Coro y residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa número 23 del municipio, Miranda Estado Falcón, a quien impongo de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia anexa que firma de puño y letra el aprehendido colocando sus huella dactilares, así mismo el OFICIAL MIGUEL INOJOSA de Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda, presta el apoyo trasladando a la victima a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia. Acto seguido a las 01:50 horas de la tarde le realizo llamada vía telefónica a la Abogado EDGLIMAR GARCIA. Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien le informo sobre el procedimiento realizado el aprehendido y lo colectado, indicándome la mencionada representante Fiscal, que una vez culminadas las actuaciones, el aprehendido fuera enviado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea reseñado y plenamente identificado y lo colectado para que le realicen las respectivas experticias y posteriormente el aprehendido sea ingresado a la Sala de Retención Policial a disposición de la menciona Fiscalía. Es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.


Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando labores de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 325, en compañía de la OFICIAL DORIS ACOSTA. l momento que nos encontrábamos cubriendo el cuadrante que comprende el sector Cruz Verde, recibimos llamada vía radiofónica por arte del operador de guarda de la Sala Situacional del Estado Falcón quien nos informa que al parecer en la calle Antonio Macedo del Parcelamiento Cruz verde, la comunidad se encontraba agrediendo a un sujeto quien al parecer había despojado de pertenencias personales a un ciudadano, en vista a que nos encontrábamos cerca al lugar, nos trasladamos al sitio señalado donde al llegar, logramos avistar un grupo de personas apostadas en la calle, procedemos acercamos con las precauciones del caso y es cuando se acerca un ciudadano quien se identificó como LUIS CLAVIJO, manifestando que había sido víctima de un robo por parte del sujeto que la comunidad tenía neutralizado en el lugar y según la versión del ciudadano lo despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo, quien reúne las siguientes características, de tez morena de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía pantalón de blue jeans y franelilla de color amarilla, botas deportivas de color gris con negro, es cuando se hace presente en el lugar el OFICIAL MIGUEL INOJOSA adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, con la finalidad de prestar apoyo en el procedimiento es cuando la comunidad nos hace entrega del sujeto y de un (01) arma blanca tipo chuzo fabricado con un extremo de una tijera de metal niquelado, con un trozo de tele en forma de trenza de color negro anudado en el extremo del ojal, presumiblemente con el que había sometido a la victima para despojarlo, de sus pertenencias así como de un (01) teléfono marca Huawei, modelo: W1 -U34, de color azul con negro serial U2D7NB9370901499, con su batería serial 2013-06-14 YQCD614916930800 y un chip de línea Movistar, aparentemente perteneciente a la víctima, seguidamente cumpliendo con las formalidades que establece eI artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibimos al aprehendido por la comunidad y de inmediato le realizo una inspección corporal apegado a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando y colectando en el zapato deportivo derecho de color gris con negro, con una descripción que se lee UNDER ARMOUR, la cantidad de mil trescientos nueve (1309) bolívares, en presunto papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: doce (12) billetes de cien (100) bolívares, diez (10) billetes de Diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y dos (02) billetes de (2) bolívares, presumiblemente proveniente del robo que le hiciera al ciudadano denunciante quien lo reconoció en el lugar debido a que persiguió, procedo a la aprehensión definitiva del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al sujeto el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a solicitarle a las personas que se encontraban en el lugar quienes neutralizaron al sujeto luego de la persecución hecha por la victima para que fueran testigos en el procedimiento y estos manifestaron no querer participar como testigos ya que los sujetos son habitantes del sector y temen por su integridad física y la toma de represalias contra sus familias procedo a trasladar al sujeto aprehendido hacia la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar el sujeto quedó identificado como: ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 25 años, de fecha de nacimiento 06/08/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.113.931, natural de santa Ana de Coro y residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa número 23 del municipio, Miranda Estado Falcón, a quien impongo de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia anexa que firma de puño y letra el aprehendido colocando sus huella dactilares, así mismo el OFICIAL MIGUEL INOJOSA de Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda, presta el apoyo trasladando a la victima a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia. Acto seguido a las 01:50 horas de la tarde le realizo llamada vía telefónica a la Abogado EDGLIMAR GARCIA. Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien le informo sobre el procedimiento realizado el aprehendido y lo colectado, indicándome la mencionada representante Fiscal, que una vez culminadas las actuaciones, el aprehendido fuera enviado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea reseñado y plenamente identificado y lo colectado para que le realicen las respectivas experticias y posteriormente el aprehendido sea ingresado a la Sala de Retención Policial a disposición de la menciona Fiscalía. Es todo…”.

Asimismo, se acredita la comisión del delito de DENUNCIA Nº 00269, de fecha 05 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el Ciudadano LUIS CLAVIJO en su condición de victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…eso fue como a la una y media de la tarde del día de hoy, yo venia saliendo en los semáforos que están en a calle cuatro de la urbanización Cruz Verde iba para la casa de mi hija que vive en la calle cinco de la Cruz Verde, ellos venían en una bicicleta y entonces uno de ellos me puso un chuzo en el cuello y me dijeron que estaba atracado y entonces me metieron la mano en el bolsillo y me sacaron la plata del bolsillo y me quitaron el teléfono, entonces yo me les pegue atrás y cuando la gente vio que me le pegue atrás, salió y lo agarraron en eso llego la policía y entonces los vecinos que lo tenían amarrado con la misma camisa del ladrón, se los entregó a la policía y la policía lo montaron en a patrulla y se lo trajeron para preso. Es todo …”

Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de Julio de 2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “1. UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI, MODELO W1-U34, DE COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL U2D7NB9370901499, CON SU BATERÍA SERIAL 2013-06-14 YQCD6I49 16930800, Y UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR”; 2. “UN (01) ARMA BLANCA TIPO CHUZO, FABRICADO CON UN EXTREMO DE UNA TIJERA DE METAL NIQUELADO CON UN TROZO DE TELE EN FORMA DE TRENZA DE COLOR NEGRO ANUDADO EN EL EXTREMO DEL OJAL” y 3. “MIL TRESCIENTOS NUEVE (1.309) BOLÍVARES, EN PRESUNTO PAPEL MONEDA, DE DIFERENTES DENOMINACIONES, DE APARENTE CURSO LEGAL, DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, DIEZ (10) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO (5) BOLÍVARES Y DOS (02) BILLETES DE (2) BOLÍVARES”

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando labores de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 325, en compañía de la OFICIAL DORIS ACOSTA. l momento que nos encontrábamos cubriendo el cuadrante que comprende el sector Cruz Verde, recibimos llamada vía radiofónica por arte del operador de guarda de la Sala Situacional del Estado Falcón quien nos informa que al parecer en la calle Antonio Macedo del Parcelamiento Cruz verde, la comunidad se encontraba agrediendo a un sujeto quien al parecer había despojado de pertenencias personales a un ciudadano, en vista a que nos encontrábamos cerca al lugar, nos trasladamos al sitio señalado donde al llegar, logramos avistar un grupo de personas apostadas en la calle, procedemos acercamos con las precauciones del caso y es cuando se acerca un ciudadano quien se identificó como LUIS CLAVIJO, manifestando que había sido víctima de un robo por parte del sujeto que la comunidad tenía neutralizado en el lugar y según la versión del ciudadano lo despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo, quien reúne las siguientes características, de tez morena de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía pantalón de blue jeans y franelilla de color amarilla, botas deportivas de color gris con negro, es cuando se hace presente en el lugar el OFICIAL MIGUEL INOJOSA adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, con la finalidad de prestar apoyo en el procedimiento es cuando la comunidad nos hace entrega del sujeto y de un (01) arma blanca tipo chuzo fabricado con un extremo de una tijera de metal niquelado, con un trozo de tele en forma de trenza de color negro anudado en el extremo del ojal, presumiblemente con el que había sometido a la victima para despojarlo, de sus pertenencias así como de un (01) teléfono marca Huawei, modelo: W1 -U34, de color azul con negro serial U2D7NB9370901499, con su batería serial 2013-06-14 YQCD614916930800 y un chip de línea Movistar, aparentemente perteneciente a la víctima, seguidamente cumpliendo con las formalidades que establece eI artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibimos al aprehendido por la comunidad y de inmediato le realizo una inspección corporal apegado a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando y colectando en el zapato deportivo derecho de color gris con negro, con una descripción que se lee UNDER ARMOUR, la cantidad de mil trescientos nueve (1309) bolívares, en presunto papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: doce (12) billetes de cien (100) bolívares, diez (10) billetes de Diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y dos (02) billetes de (2) bolívares, presumiblemente proveniente del robo que le hiciera al ciudadano denunciante quien lo reconoció en el lugar debido a que persiguió, procedo a la aprehensión definitiva del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al sujeto el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a solicitarle a las personas que se encontraban en el lugar quienes neutralizaron al sujeto luego de la persecución hecha por la victima para que fueran testigos en el procedimiento y estos manifestaron no querer participar como testigos ya que los sujetos son habitantes del sector y temen por su integridad física y la toma de represalias contra sus familias procedo a trasladar al sujeto aprehendido hacia la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar el sujeto quedó identificado como: ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 25 años, de fecha de nacimiento 06/08/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.113.931, natural de santa Ana de Coro y residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa número 23 del municipio, Miranda Estado Falcón, a quien impongo de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia anexa que firma de puño y letra el aprehendido colocando sus huella dactilares, así mismo el OFICIAL MIGUEL INOJOSA de Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda, presta el apoyo trasladando a la victima a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia. Acto seguido a las 01:50 horas de la tarde le realizo llamada vía telefónica a la Abogado EDGLIMAR GARCIA. Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a quien le informo sobre el procedimiento realizado el aprehendido y lo colectado, indicándome la mencionada representante Fiscal, que una vez culminadas las actuaciones, el aprehendido fuera enviado al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea reseñado y plenamente identificado y lo colectado para que le realicen las respectivas experticias y posteriormente el aprehendido sea ingresado a la Sala de Retención Policial a disposición de la menciona Fiscalía. Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS.

REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de Julio de 2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI, MODELO W1-U34, DE COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL U2D7NB9370901499, CON SU BATERÍA SERIAL 2013-06-14 YQCD6I49 16930800, Y UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.

REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de Julio de 2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) ARMA BLANCA TIPO CHUZO, FABRICADO CON UN EXTREMO DE UNA TIJERA DE METAL NIQUELADO CON UN TROZO DE TELE EN FORMA DE TRENZA DE COLOR NEGRO ANUDADO EN EL EXTREMO DEL OJAL” Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.

REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de Julio de 2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “MIL TRESCIENTOS NUEVE (1.309) BOLÍVARES, EN PRESUNTO PAPEL MONEDA, DE DIFERENTES DENOMINACIONES, DE APARENTE CURSO LEGAL, DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, DIEZ (10) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO (5) BOLÍVARES Y DOS (02) BILLETES DE (2) BOLÍVARES” Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.

DENUNCIA Nº 00269, de fecha 05 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el Ciudadano LUIS CLAVIJO en su condición de victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente “…eso fue como a la una y media de la tarde del día de hoy, yo venia saliendo en los semáforos que están en a calle cuatro de la urbanización Cruz Verde iba para la casa de mi hija que vive en la calle cinco de la Cruz Verde, ellos venían en una bicicleta y entonces uno de ellos me puso un chuzo en el cuello y me dijeron que estaba atracado y entonces me metieron la mano en el bolsillo y me sacaron la plata del bolsillo y me quitaron el teléfono, entonces yo me les pegue atrás y cuando la gente vio que me le pegue atrás, salió y lo agarraron en eso llego la policía y entonces los vecinos que lo tenían amarrado con la misma camisa del ladrón, se los entregó a la policía y la policía lo montaron en a patrulla y se lo trajeron para preso. Es todo. Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del aprehendido y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1495, de fecha 06 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE ANTONIO MACEDO, (VIA PUBLICA), CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 06 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI, MODELO W1-U34, DE COLOR AZUL CON NEGRO, SERIAL U2D7NB9370901499, CON SU BATERÍA SERIAL 2013-06-14 YQCD6I49 16930800, Y UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR”; Y “UN (01) ARMA BLANCA TIPO CHUZO, FABRICADO CON UN EXTREMO DE UNA TIJERA DE METAL NIQUELADO CON UN TROZO DE TELE EN FORMA DE TRENZA DE COLOR NEGRO ANUDADO EN EL EXTREMO DEL OJAL”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 06 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “MIL TRESCIENTOS NUEVE (1.309) BOLÍVARES, EN PRESUNTO PAPEL MONEDA, DE DIFERENTES DENOMINACIONES, DE APARENTE CURSO LEGAL, DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, DIEZ (10) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO (5) BOLÍVARES Y DOS (02) BILLETES DE (2) BOLÍVARES”

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador, sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 05 de Julio de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por cuanto el día 05 de Julio de 2014, como a la una y media de la tarde la victima venia saliendo en los semáforos que están en a calle cuatro de la urbanización Cruz Verde iba para la casa de su hija que vive en la calle cinco de la Cruz Verde, ellos venían en una bicicleta y entonces uno de ellos le puso un chuzo en el cuello y le dijeron que estaba atracado y entonces le metieron la mano en el bolsillo y le sacaron la plata del bolsillo y le quitaron el teléfono, entonces el se les pego atrás y cuando la gente lo vio, salió y lo agarraron en eso llego la policía y los vecinos que lo tenían amarrado con la misma camisa de el, se los entregó a la policía …, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… Aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando labores de Patrullaje Inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 325, en compañía de la OFICIAL DORIS ACOSTA. l momento que nos encontrábamos cubriendo el cuadrante que comprende el sector Cruz Verde, recibimos llamada vía radiofónica por arte del operador de guarda de la Sala Situacional del Estado Falcón quien nos informa que al parecer en la calle Antonio Macedo del Parcelamiento Cruz verde, la comunidad se encontraba agrediendo a un sujeto quien al parecer había despojado de pertenencias personales a un ciudadano, en vista a que nos encontrábamos cerca al lugar, nos trasladamos al sitio señalado donde al llegar, logramos avistar un grupo de personas apostadas en la calle, procedemos acercamos con las precauciones del caso y es cuando se acerca un ciudadano quien se identificó como LUIS CLAVIJO, manifestando que había sido víctima de un robo por parte del sujeto que la comunidad tenía neutralizado en el lugar y según la versión del ciudadano lo despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo, quien reúne las siguientes características, de tez morena de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía pantalón de blue jeans y franelilla de color amarilla, botas deportivas de color gris con negro, es cuando se hace presente en el lugar el OFICIAL MIGUEL INOJOSA adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda, con la finalidad de prestar apoyo en el procedimiento es cuando la comunidad nos hace entrega del sujeto y de un (01) arma blanca tipo chuzo fabricado con un extremo de una tijera de metal niquelado, con un trozo de tele en forma de trenza de color negro anudado en el extremo del ojal, presumiblemente con el que había sometido a la victima para despojarlo, de sus pertenencias así como de un (01) teléfono marca Huawei, modelo: W1 -U34, de color azul con negro serial U2D7NB9370901499, con su batería serial 2013-06-14 YQCD614916930800 y un chip de línea Movistar, aparentemente perteneciente a la víctima, seguidamente cumpliendo con las formalidades que establece eI artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibimos al aprehendido por la comunidad y de inmediato le realizo una inspección corporal apegado a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando y colectando en el zapato deportivo derecho de color gris con negro, con una descripción que se lee UNDER ARMOUR, la cantidad de mil trescientos nueve (1309) bolívares, en presunto papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: doce (12) billetes de cien (100) bolívares, diez (10) billetes de Diez (10) bolívares, un (01) billete de cinco (5) bolívares y dos (02) billetes de (2) bolívares, presumiblemente proveniente del robo que le hiciera al ciudadano denunciante quien lo reconoció en el lugar debido a que persiguió, procedo a la aprehensión definitiva del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al sujeto el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a solicitarle a las personas que se encontraban en el lugar quienes neutralizaron al sujeto luego de la persecución hecha por la victima para que fueran testigos en el procedimiento y estos manifestaron no querer participar como testigos ya que los sujetos son habitantes del sector y temen por su integridad física y la toma de represalias contra sus familias procedo a trasladar al sujeto aprehendido hacia la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar el sujeto quedó identificado como: ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 25 años, de fecha de nacimiento 06/08/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.113.931, natural de santa Ana de Coro y residenciado en el barrio Cruz Verde, calle Benedicto García, casa número 23 del municipio, Miranda Estado Falcón, a quien impongo de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia anexa que firma de puño y letra el aprehendido colocando sus huella dactilares, así mismo el OFICIAL MIGUEL INOJOSA de Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Miranda, presta el apoyo trasladando a la victima a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por el ciudadano victima en el acta de denuncia rendida por el mismo, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas al mismo, a través del los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa publica, con respecto una Medida Cautelar para su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa a favor del ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINOS Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONY GREGORIO JIMENEZ CHIRINO por encontrarse presuntamente incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la Aplicación de Una Medida Menos Gravosa y el Cambio de calificación realizado por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se fija Rueda de Reconocimiento el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de que mantenga en calidad de detenido al imputado hasta que sea trasladado a su centro de reclusión y asimismo informarle que deberá ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal el día y hora señalados. Siendo las 04:10 de la tarde, Quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. GABRIELA MORILLO
LA SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000169
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