REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002665
ASUNTO : IP01-P-2010-002665


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Por recibido escrito interpuesto por el Abogado SALVADOR GUARECUCO (debidamente juramentado ante este Tribunal), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.872, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N 07. Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor privado del IMPUTADO DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, mediante el cual señala:

“Yo, SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 13.203.872, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe. Centro Comercial Paseo San Miguel. Edificio Banco del Tesoro. Ofic. N2 07. Escritorio jurídico San Juan Bosco. Santa Ana de Coro. Municipio Miranda. Parroquia San Gabriel. Estado Falcón, actuando como Defensor privado del IMPUTADO DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N9 12.488.771, soltero, de profesión u oficio, Chofer: grado de instrucción bachiller, de 36 años de edad y domiciliado en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 01, casa 57, casa color blanca con rejas doradas a dos cuadras de la Panadería Don Amado de Santa Ana de Coro, Estado Falcón respectivamente, ante Usted ocurro para exponer: Por medio de la presente escritura, estoy solicitando en nombre de mi defendido, en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, lesionados inmediata y directamente por ACTUACIONES DEL ANTERIOR JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, dirigido por EL JUEZ, abogado JOSE REVEROL (para el momento de la publicación DE UN auto IRRITO de fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2011), ahora a cargo DE USTED CIUDADANA jueza MAYSBEL MARTINEZ con domicilio en Coro, Municipio MIRANDA del Estado Falcón, y con dirección procesal en LA AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado por ESA ACTUACION INMOTIVADA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 del órgano judicial Y LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE LE DAN FE PUBLICA A LOS ACTOS JUDICIALES EN ESA ACTUACION JURISDICCIONAL.- (NULIDAD ABOSOLUTA).

CAPITULO I
DE LOS ACTOS PROCESALES DONDE SE EVIDENCIA LA ACTUACIÓN DEL ANTERIOR JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL. POR NO MOTIVAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DEL MINISTERIO FISCAL AUNADO A LA FALTA DE FIRMA DE UNOS DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL COMO LO ES EL SECRETARIO DEL ORGANOJURISD1CCIONAL.

• En fecha 27 de julio de 2010 los ciudadanos Funcionarios Vigilantes del cuerpo estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Numero 72 Falcón, Comando Dabajuro, Simón Barragán y YomeIys Martínez hicieron el respectivo levantamiento del siniestro con muertos y lesionados.

• En fecha 28 de julio de 2010 el Fiscal cuarto del Ministerio Publico Abogado Lando Amado, apertura la Investigación Penal asignándole el numero 11F4-709-2010.

• En fecha 29 de julio de 2010 el mismo Fiscal Amado coloco a Disposición del Tribunal Primero (Fuerza Mayor por reposo de la jueza natural) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro a mi defendido DANIEL MORILLO.

• En esa misma fecha se celebro la audiencia oral de presentación en el tribunal ad-hoc Primero de Control, la cual ese impartidor de Justicia decreto el arresto Domiciliario.

• En fecha 30 de julio del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro publico el auto decretando medida de coerción personal de la audiencia de presentación.

• En fecha 15 de Octubre de 2010, se presento escrito de exoneración de la defensa anterior y se nombra nueva defensa Privada.

• En fecha 20 de octubre de 2010, se juramento el Defensor Privado Abogado Salvador Guarecuco.
• En fecha 02 de diciembre de 2010, se presento ante la URDD escrito de revisión de medida del ciudadano Defensor Privado Abogado Salvador Guarecuco.

• En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

• En fecha 14 de diciembre de 2010, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

• En fecha 27 de junio de 2011, se presento por ante la IJRDD escrito de Plazo Prudencial.

• En fecha 30 de junio de 2011, se presento por ante la IJRDD otro escrito de Plazo Prudencial.

• En fecha 12 de julio de 2011, se realizo la Audiencia del Plazo Prudencial y el Tribunal acordó 120 días.(OJO).

• En fecha 12 de julio de 2011, se acuerda la revisión de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a 30 días y la prohibición de salir del Estado.

• En fecha 08 de noviembre de 2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita Prórroga de 30 días de Plazo Prudencial.

• En fecha 30 de Noviembre DE 2011 EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA INMOTIVADAMENTE SOBRE LA PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO FISCAL EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y NO NOTIFICA A LAS PARTES DE LA MISMA SIENDO MAS GRAVE QUE EL SECRETARIO DE ESE TRIBUNAL QUIEN ES EL SUJETO QUE DA FE PUBLICA A LOS ACTOS JURISDICCIONALES NO FIRMA DICHO AUTO IRRITO.

• En fecha 09 de diciembre de 2011 esta Defensa Técnica solicito el Archivo Judicial por haber terminado el Plazo Prudencial.

• En fecha 10 de Diciembre de 2011 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Juan Carlos Jiménez presento Acusación Fiscal. (FUERA DEL LAPSO DADO POR EL TRIBUNAL Y TAMBIEN FUERA DE LA SUPUESTA PRORROGA INMOTIVADA Y NO FIRMADA POR EL SECRETARIO DE ESE DESPACHO JUDICIAL OBVIANDO LA NOTIFICACION A LAS PARTES DE DICHO AUTO).

• En fecha 19 de Enero 2012. el Abogado Defensor Salvador Guarecuco presento NUEVAMENTE escrito por ante la URDD solicitando el archivo judicial que había solicitado en fecha 09 de diciembre de 2011 ya que el Tribunal no se había Pronunciado al respecto.

• En fecha 26 de Enero 2012. el Abogado Defensor Salvador Guarecuco presento escrito por ante la URDD solicitando nuevamente el archivo judicial del expediente.

• En fecha 27 de Enero 2012. La Abogada Marbella Zárraga presento escrito solicitando al tribunal se pronuncie sobre la solicitud de archivo judicial.

• En fecha 2 de abril 2012. el Abogado Defensor Salvador Guarecuco presento escrito por ante la URDD solicitando por Quinta (5ta) vez que este Tribunal emita pronunciamiento de archivo judicial en la presente causa y cumpla con el debido proceso.

• En fecha 30 de abril 2012, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite auto recibiendo acusación fiscal y fijando audiencia preliminar para el día 31 de Mayo de 2012 a las 9:00 am, PERO NUNCA SE PRONUNCIO SOBRE EL ARCHIVO IUDICIAL.

• En fecha 18 de Mayo de 2012, esta defensa técnica introdujo ante a Unidad De Recepción y Distribución De Documento Del Circuito Judicial escrito de excepciones a la acusación de ministerio público en contra de Daniel Orlando Morillo Sánchez.

• En fecha 04 de Junio de 2012, el Tribunal Quinto de Control ordena fijar nueva fecha para la Audiencia Preliminar para el día 02 de Julio visto que en fecha 31 de Mayo 2012 NO HUBO DESPACHO.

• En fecha 02 de julio 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 01 de Agosto de 2012, se deja constancia de la COMPARECENCIA del Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Del Estado Falcón, Abg. Juan Carlos Jiménez así como también el imputado Daniel Orlando Morillo Sánchez y su defensor Salvador Guarecuco; y de la INCOMPARECENCIA de los familiares de la víctimas: ARELIS COROMOTO MAVAREZ CARMEN MARGARITA PANELA HERNANDEZ Y DARING ROSALES GONZALES.

• En fecha 30 de Agosto 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 01 de Octubre de 2012, se deja constancia de la COMPARECENCIA Del Fiscal Cuarto De Ministerio Público Del Estado Falcón, Abg. Eddi Parra así como también el imputado Daniel Orlando Morillo Sánchez y su defensor Salvador Guarecuco; y de la INCOMPARECENCIA de la abg. MARBELLA ZARRAGA y; de los familiares de la víctimas: ARELIS COROMOTO MAVAREZ, CARMEN MARGARITA PANELA HERNANDEZ, Y BATISTA INGNACIA DEL ACRUZ (OCCISO) y la ciudadana NORELYS VALLE SANCHEZ (LESIONADA) y a comparecencia de LEYDA CHIRINOS familiar del occiso (ADRIAN ANTONIO CHIRINOS).

• En fecha 01 de Agosto 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 30 de Agosto de 2012, se deja constancia de la COMPARECENCIA Del Fiscal Cuarto De Ministerio Público Del Estado Falcón, Abg. Eddi Parra así como también el imputado Daniel Orlando Morillo Sánchez y su defensor Salvador Guarecuco; y de la INCOMPARECENCIA de los familiares de la víctimas: ARELIS COROMOTO MAVAREZ, CARMEN MARGARITA PANELA HERNANDEZ, ADRIAN ANTONIO CHIRINOS Y BATISTA INGNACIA DEL ACRUZ (OCCISO) y la ciudadana NORELYS VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

• En fecha 01 de Octubre de 2012, diligencia presentada por esta Defensa Técnica manifestando la presencia del imputado Daniel Morillo y abg. Salvador Guarecuco para a celebración de la Audiencia Preliminar y Nadie dio ningún tipo de información acerca de este tribunal.

• En fecha 02 de octubre 2012. se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar del día 01 de Octubre 2012 para el día 30 de Octubre de 2012, por cuanto el Tribunal Quinto de Control se trasladó al Hospital de Coro, para la celebración de la Audiencia de Presentación de asunto pena IPO1-2012-003707.

• En fecha 30 de Octubre 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 27 de Noviembre de 2012, se deja constancia de la COMPARECENCIA Del Fiscal Cuarto De Ministerio Público Del Estado Falcón, Abg. Eddi Parra así como también el imputado Daniel Orlando Morillo Sánchez y su defensor Salvador Guarecuco; y de la INCOMPARECENCIA de la abg. MARBELLA ZARRAGA y; de los familiares de la víctimas: ARELIS COROMOTO MAVAREZ, CARMEN MARGARITA PANELA HERNANDEZ, Y BATISTA INGNACIA DEL ACRUZ (OCCISO) y la ciudadana NORERKYS DEL VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

• En fecha 27 de Noviembre 2012, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 09 de Enero de 2013, se deja constancia de la COMPARECENCIA Del Fiscal Cuarto De Ministerio Público Del Estado Falcón, Abg. Juan Carlos Jiménez así como también el imputado Daniel Orlando Morillo Sánchez y su defensor.

Salvador Guarecuco; y de la INCOMPARECENCIA de la abg. MARBELLA ZARRAGA y; de los familiares de la víctimas: ARELIS COROMOTO MAVAREZ, CARMEN MARGARITA PANELA HERNANDEZ, Y BATISTA INGNACIA DEL ACRUZ (OCCISO) y la ciudadana NORELYS VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

• En fecha 09 de Enero 2013, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 06 de Febrero de 2013, se deja constancia de la COMPARECENCIA Del Fiscal Cuarto De Ministerio Público Del Estado Falcón, Abg. Eddi Parra así como también el imputado Daniel Orlando Morillo Sánchez y su defensor Salvador Guarecuco; y de la INCOMPARECENCIA de la abg. MARBELLA ZARRAGA y; de los familiares de la víctimas: ARELIS COROMOTO MAVAREZ, CARMEN MARGARITA PANELA HERNÁNDEZ, Y BATISTA INGNACI DEL ACRUZ (OCCISO) y la ciudadana NORELYS VALLE SANCHEZ (LESIONADA).

Se dejo evidenciado en el CAPITULO PRIMERO. DE LOS ACTOS PROCESALES QUE EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, EL JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, PARA ENTONCES EL ABOGADO JOSE REVEROL, SE PRONUNCIA INMOTIVADAMENTE (06 LINEAS) RESPECTO A LA SOLICITUD DE PRORROGA DEL MINISTERIO FISCAL, A TRAVES DE UN APARENTE AUTO, Y DICE APARENTE ESTA DEFENSA, EN RAZON DE QUE NO CUMPLIO DICHA ESCRITURA CON LOS REQUISITOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA ADJETIVA PENAL, ADEMAS DE QUE DEL MISMO NO FUERON EMITIDAS NOTIFICACIONES A LAS PARTES NI FIRMADA POR EL SECRETARIO DE ENTONCES, POR ESTE MOTIVO ES QUE ESTA DEFENSA EXPONE LO SIGUIENTE:

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL SUPUESTO AUTO (INMOTIVADO) DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN EL CUAL SE PRONUNCIÓ EL JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL RESPECTO A LA SOLICITUD DE PROROGA DEL MINISTERIO PUBLICO NO ESTANDO FIRMADA POR EL SECRETARIO OBVIANDO LA FE PUBLICA DE LOS ACTOS JUDICIALES.

(ARTICULO 25, 26 Y 49.2 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLIC4 BOLIVARIANA DE
VENEZUELA CONCATENADO CON LOS ARTICULOS 158, 159 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

El quebrantamiento de normas constitucionales, que deben ser analizados por el Juez de Control, ante la grotesca violación de los derechos deducidos en el presente escrito, debe el juez aplicar el principio iura novit curia, es decir la presunción legítima de que el juez sabe, entiende y aplica el derecho, lo cual no debe verse mermado en el presente proceso, pues lo único que se evidencia de las actas procesales es que se violentó la asistencia, acceso y representación del imputado a actos de vital importancia (NO NOTIFICARON A LAS PARTES), sin poder ejercer los principios básicos del proceso penal, lo cual hace susceptible el acto impugnado de nulidad absoluta.

Ahora bien, es importante señalar que las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un Proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. Por lo que la Nulidad Absoluta no surgen de aquellas concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, la Nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.

La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia, por lo que es válido al acto procesal que cumple con todo los requisitos de Ley. El jurista GREUS, dice que válido procesalmente (es decir, eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea al que se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujetos) instrumental (medios) y modales (circunstancias FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DEL TRIBUNAL) enunciados en su definición por la Ley procesal.

En este caso el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en su facultad de ejercer la acción penal solicita en fecha 08 de noviembre de 2011 al Tribunal Quinto de Control la prorroga establecida en el artículo 314 del Anterior Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente (...eI ministerio público podrá solicitar una prórroga. Vencida esta, dentro de los 30 días siguientes deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento...) Por lo que en fecha 30 de Noviembre mediante AUTO INMOTIVADO el Tribunal se pronuncia ACORDANDO DICHA PRORROGA Y ADEMAS NO NOTIFICA A LAS PARTES DE LA MISMA Y TAMPOCO FUE FIRMADA POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL (INSTO A ESTE TRIBUNAL A QUE HAGA REVISION DEL EXPEDIENTE).

En virtud de que a dicha solicitud NO SE PRONUNCIÓ EL JUEZ QUINTO DE CONTROL EN AUDIENCIA PUBLICA, fue necesario dictar un Auto para dar respuesta a la solicitud Fiscal, AUTO QUE DEBIÓ REUNIR O CUMPLIR CON LO MINIMO ESTABLECIDO EN LA NORMA ADJ ETIVA PENAL Y EN LA JURISPRUDENCIA MISMA.

Quiere señalar esta defensa que dicho AUTO CARECE DE LA FIRMA DEL SECRETARIO del tribunal, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 158 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que establece que: (Las sentencias yios autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del juez o jueza o del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.) ESTO EN RAZON DE QUE EL SECRETARIO ES UNA LAS INVESTIDURAS A QUIEN EL ESTADO DA LA POTESTAD DE DAR FE PUBLICA A LOS AUTOS EMITIDOS POR EL TRIBUNAL.

ES POR ELLO QUE LAS VIOLACIONES FLAGRANTES DE LAS QUE FUE VICTIMA EL CIUDADANO DANIEL ORLANDO MORILLO, CITAMOS LO ESTABLECIDO EN LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 175 DE LA MISMA NORMA ADJETVA PENAL QUE SEÑALA: “...o las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en este código. PRODUCE PUESLA INOBSERVANCIA DE ES TE JUEZ LA NULIDAD ABSOLUTA DE EL AUTO DICTADO EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011, EN EL CUAL ACUERDA LA PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO FISCAL.

PETITORIO
POR LO ANTES EXPUESTO ES QUE SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTE INMOTIVADO AUTO Y NO FIRMADO POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL Y ASI MISMO SEA APLICADA CORRECTAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEJANDO SIN EFECTO E INEXISTENTE DICHO ACTO DEL TRIBUNAL DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011”.

Sobre la solicitud de la Defensa Privada y de la revisión de la causa esta Juzgadora antes de pronunciarse, debe señalar lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de los actos que conforman el presente asunto, se observa que, efectivamente en fecha 08 de noviembre de 2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita Prórroga de 30 días de Plazo Prudencial, siendo acordado por este tribunal en fecha 30 de Noviembre de ese mismo año, presentando la defensa técnica del imputado la solicitud de archivo judicial en fecha 09 de diciembre de 2011 por haber terminado el Plazo Prudencial otorgado por este tribunal, presentando el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico el día 10 de Diciembre de 2011 la acusación fiscal, por la cual este tribunal le dio entrada en fecha 30 de abril 2012, fijando la respectiva Audiencia Preliminar para el día 31 de Mayo de 2012 a las 9:00 am, la cual se ha diferido dicha audiencia en varias oportunidades y hasta la fecha de hoy, aun no se ha llevado a cabo por distintas razones.
Expuesto lo anterior, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley….”.
Del mismo modo disponen los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ART. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, es por lo que sobre la normativa legal transcrita, estima quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa al mencionar que por la falta de firma del secretario en el auto impugnado es nulo, pero, de la revisión del presente asunto observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que en fecha 30 de Noviembre de 2011 fue acordada la prorroga solicitada por la defensa, auto el cual no fue firmado por el secretario de este tribunal, no es menos cierto que ha transcurrido un largo tiempo de dos años y siete meses, tiempo bastante suficiente para que la defensa haya podido constatar que dicho acto era nulo, el cual pudo solicitar su nulidad con anterioridad a la fijación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada en fecha 30 de abril 2012, y no esperar el transcurrir de dos años para solicitarla, por lo que considera este tribunal, que seria inoficioso acordarla, ya que al hacerlo se retrotrae el proceso a la fase de investigación ocasionándole un daño irreparable al imputado, retrazando el proceso el cual se encuentra pendiente por realizarse la Audiencia Preliminar, que en su mayoría de diferimientos ha sido por falta de notificación de la victima, la cual visto tantos diferimientos por esa causa, este tribunal ordeno su notificación por cartel de conformidad a lo establecido en el articulo 165 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Precedentemente podemos observar que el Código no hace la distinción clásica entre nulidades absolutas y relativas, entendidas las primeras como una sanción de pleno derecho, declarable de oficio, que incluso puede ser solicitada por la parte que dio lugar al vicio que la ocasionó, y que no es posible, en tal virtud, sanear o convalidar de ninguna manera; en tanto que en el caso de las nulidades relativas por no ser de orden público, los actos afectados pueden ser saneados o, en sus casos, convalidados. Por su parte, distingue entre nulidades absolutas, aquellas que no es posible sanear, ni se trata de casos de convalidación, y nulidades saneables, por renovación del acto defectuoso, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido; y convalidables en los casos expresamente señalados por el mismo código.

Señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. En este mismo orden, el artículo 158 establece que las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto. En contrario sentido a los requisitos que debe contener el acta, el auto y la sentencia deben estar debidamente firmados por el Juez y el Secretario del Tribunal, so pena de nulidad, por mandato expreso del artículo in comento.

Analizada la diferencia, en cuanto al requisito referido a la firma, que debe contener el “Acta”, “Auto” y “Sentencia”, en las que por su naturaleza y esencia son enteramente distintas, el legislador, en la norma adjetiva penal, previó los casos en los que procede la nulidad de cada uno de estos actos procesales; a saber, produce la nulidad absoluta del auto, la falta de firma del Secretario y del Juez, conforme lo establece el artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el defecto reclamado por la defensa, no vicia de nulidad absoluta el acto, ya que no encuadra en ninguno de los extremos establecidos en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 177 ejusdem, lo procedente es sanear el acto viciado, sin retrotraer el proceso, es decir que lo procedente es que, la secretaria, firme el auto en el que se omitió la firma; esto conforme al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano SALVADOR GUARECUCO (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado del imputado DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.488.771. SEGUNDO: SE ORDENA Sanear el Auto Viciado de fecha 30 de Noviembre de 2011, por lo que se insta a la Secretaria actual de este despacho a firmar dicho auto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 177 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las todas las partes del contenido del presente fallo. Líbrese todo lo conducente. CUMPLASE.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. GABRIELA MORILLO
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000198.