REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de julio de 2014
204º y 155º

IP01-P-2011-0002833

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 8-7-2014, por el Defensor Público José Luís Rivero, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DANIEL GREGORIO TIRAJARA, titular de la cédula de identidad V-15.237.421, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre su representado pesa, ello en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA



Sostuvo la defensora en el escrito consignado lo siguiente: “…En fecha 15 de junio de 2011, en la audiencia de presentación decretaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto consideró acreditados la existencia de los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Siendo que en presente caso no se le a (sic) dado apertura al juicio y mi defendido tiene mas (sic) de tres (3) años privado de libertad sin que dicha demora sea imputable a mi (su) representado, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso…”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN


Observa esta instancia judicial que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuíbles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Al analizar el citado artículo, trae como novedad la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, deben ser resueltas sin la celebración de la audiencia oral.
La norma en mención establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentren próximas a su vencimiento, y, 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

En el caso que nos ocupa, vale la pena destacar que no es procedente la solicitud de decaimiento reclamada por la defensa del encartado Daniel Gregorio Tirajara, pues, es menester advertirle a la defensa que en el caso de autos fue acordada la prórroga a la que se contrae la norma adjetiva penal, lo cual se evidencia de la decisión proferida por esta instancia judicial en fecha 30 de abril de 2013, y en la cual se dictó la siguiente dispositiva:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en consecuencia, se otorga la prórroga de tres (3) años a partir de la publicación de la presente resolución judicial y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los (as) ciudadanos (as) GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO, NORVIN YOHERMY GARCIA y DANIEL GREGORIO TIRAJARA, a quienes se les sigue proceso penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO”


Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de decaimiento presentada. Y así se decide.

III
DECISIÓN


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentado en fecha 8-7-2014, por el Defensor Público José Luís Rivero, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DANIEL GREGORIO TIRAJARA, titular de la cédula de identidad V-15.237.421, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 del Código Penal, ello en virtud de la prórroga acordada en fecha 30-4-2013, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el citado ciudadano.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

JCPG/jcpg/er
Resolución Nº PJ072014000052