REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE: IP01-P-2012-004547

CON DETENIDO

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos JOSE FELIX HOUSSEIN MALDONADO y RICARDO JAVIER MARTINEZ ROJAS, a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

1.- JOSE FELIX HOUSSEIN MALDONADO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.674.170, nacido en fecha 25-08-1994 de profesión informal y natural de esta Ciudad, residenciado en la Calle Iturbe con callejón iturbe, casa S/N frente a la casa Nº 54, coro estado Falcón (actualmente recluido en la comunidad penitenciaria).

2.- RICARDO JAVIER MARTINEZ ROJAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.015, nacido en fecha 08-02-1992, de profesión estudiante y natural de la ciudad de Mérida, residenciado en la calle iturbe con avenida el tenis, casa S/N, cerca de taller de Richard Acrílico, Coro estado Falcón (actualmente recluido en la comunidad penitenciaria).

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes:

“Desde el día 05 de noviembre de este año , la victima (sic) ciudadano DANNY JESUS ARIAS REYES desde hora de la tarde comenzó a recibir mensajes de texto donde le manifestaban “mire hermano si kiere (sic) pone un comando en su casa mi hermano nuestra organización sta (sic) a nivel nacional mire le tenemos ubicada a tu mama (sic) q c yama (sic) laura y viv” el segundo mensaje llego (sic) también a las 04 y 35 de la tarde y decía “e en la kye sur serk de tu ksa tiene una hija yamada daniela uno que le dicen nono y la ultima dannielis la pekeña mini x el bienestar de su familia s mejor q” el tercer mensaje llego a las 4 y 36 de la tarde y decía “colabore y dialoge con nosotros xq si no le enviremos una pequeña demostración” luego le llego a eso de las 4 y 41 de la tarde el cuarto mensaje que decía “mira hermano le voy a hacer una vista a tu hermano franco y su mama laura para darle una pequeña demostración la mayoría de su familia vive por donde usted vive x” y el quinto y el ultimo mensaje le llego seguido de este a las 4 y 41 de la tarde también y decía “bienestar de su esposa diana o sus 3 hijos” después de estos mensajes a eso de las 4 y 42 de la tarde mas o menos recibe una llamada telefónica del numero 0426- 3772259, donde le hablaba una persona con voz masculina, quien le dijo que ellos eran un grupo y necesitaban una colaboración, en vista que le corto la llamada , enseguida le repico nuevamente del numero 0412-5205092, donde le hablo la misma persona con voz masculina, quien le dijo que ellos iban a dañar a su familia, que si quería a sus hijos, a sus hermanos y a toda su familia que ellos querían su plata ya que ellos tenían información muy valiosa sobre su persona y que ellos habían pagado por esa información, por lo que la victima debía pagar, le dijeron que si no colaboraba con ellos iban a actuar de otra manera, en eso le paso por teléfono a otro hombre a quien le dijo que era el jefe, esta persona le dijo que si en el tiempo establecido no recibían el dinero ellos iban a cobrar con sangre, después le volvió a pasar a la persona que hablo primero este le dijo que esto no era un juego y que por lo tanto debía pagar, le damos un lapso hasta el miércoles 07 de noviembre hasta la 01:00 de la tarde lo vamos a estar llamando que no fuera apagar el teléfono y que no se pusiera bruto, al decir eso corto la llamada telefónica. Luego el día 06 de noviembre decide la victima poner la denuncia ante el Grupo de anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde posteriormente el día 07 de noviembre la victima consigna ante el grupo antiextorsion una copia de un billete de la denominación de diez (bsF ) bolívares, el cual iba a hacer utilizado en el paquete presuntamente de dinero que iba a pagar . El día 08 de Noviembre de este año los funcionarios adscritos a dicho grupo antiextorsion proceden en conjunto con la victima a realizar una entrega controlada para dar con la captura de los presuntos involucrados en el hecho delictivo del cual estaba siendo victima el ciudadano DANNY ARIAS REYES, donde elaboran un paquete del presunto dinero, entre los cuales se encontraba un billete de la denominación de 10 bolívares, el cual previamente había sido fotocopiado dentro de un sobre de color blanco y un sobre de color amarillo; y se dirige al lugar acordado por la persona aun por identificar que le hacia el llamado exigiendo la cantidad de dinero, quien le indica el lugar exacto donde debía dejar el dinero , el cual era en el Barrio Los claritos, vía publica en un camión azul con barandas azules que estaba estacionado en la vía, donde una vez que la victima deja el paquete recibe un mensaje de texto el cual decía “hermano siéntase seguro que nuestra organización M-51 esta agradecido por su colaboración, donde los funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión estaban a la espera de la persona que iba a recoger el pago, seguidamente se acercan al camión dos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como Ricardo Martínez quien luego de pasar en compañía del ciudadano José Félix Houssein Maldonado, se quedo parado con la puerta abierta de una residencia adyacente al camión para que una vez que el ciudadano José Félix Houssein procediera a agarrar el paquete pudiera entrar en la misma, siendo capturados por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana , logrando incautarle en presencia de testigos al ciudadano José Félix Houssein dicho paquete contentivo en su interior del billete de la denominación de 10 bolívares , el cual había sido fotocopiado previamente a la entrega, resultando ser el mismo al ser comparado así como un teléfono celular, el cual al hacerle el registro de llamadas entrantes y salientes , como mensajes de textos, se contacto que dicho ciudadano había mandado mensajes de textos al numero telefónico que amenazaba a la victima con un grave dañado a su vida como a la de su familiar a cambio del pago de dinero, así mismo se le logra incautar al ciudadano Ricardo Martínez un teléfono celular el cual al ser revisado se pudo constatar que tenia llamadas del numero que extorsionaba a la victima y el cual al ser verificado dichas llamadas telefónicas entrantes y salientes como mensajes de textos se verifico que el mismo mantenía contacto con la persona que amenazaba a la victima”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Especial.

Ahora bien, el Tribunal, conforme a sus atribuciones legales, advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica y en este sentido ajustó los hechos en el tipo penal de Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, es decir, la Fiscalía, acusó a los ciudadanos JOSE FELIX HOUSSEIN MALDONADO y RICARDO JAVIER MARTINEZ ROJAS, como cómplices necesarios, considerando el Tribunal que en base a los hechos fijados por la Vindicta Pública en su acusación y expuestos de forma oral al inicio del juicio oral y público, no se desprende que los acusados hayan aportado una condición necesaria para la realización y resultado del hecho criminal, que sería la participación como cómplice necesario, vale decir, cuando el sujeto aporta una condición indispensable a la empresa criminal, que sin su concurso o participación no habría sido posible la consumación del hecho punible, y es la razón por la que el legislador sustantivo prevé que responda como con autor material, puesto que su actividad, -la del cómplice necesario- se equipara a la acción del autor material.

En el caso que nos ocupa, advirtió esta instancia de justicia, que dicha tipificación estaba desajustada y no se compadecía a la descripción antijurídica descrita en la norma, ello en base a los hechos fijados como objeto del debate, siendo que JOSE FELIX HOUSSEIN MALDONADO y RICARDO JAVIER MARTINEZ ROJAS, participaron en el hecho criminal retirando el paquete que contenía el dinero que la víctima cancelaría a la organización criminal luego de ser extorsionada y amenazada de un grave daño a su persona y su familia. De modo que, éste aporte no se equipara a la de un cómplice necesario, ya que la condición que aportaron no era estrictamente indispensable para que se consumara el hecho punible, quedando establecido que no eran ellos las personas que extorsionaban a la víctima a través de las llamadas, sino otros, y estos, estaban cumpliendo instrucciones de aquellos, de modo que, en efecto, ellos brindaron auxilio a los extorsionadores antes y durante del hecho punible, lo cual se equipara a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal.

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se les explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito advertido en cambio de calificación jurídica; solicitaron la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

“Desde el día 05 de noviembre de este año , la victima (sic) ciudadano DANNY JESUS ARIAS REYES desde hora de la tarde comenzó a recibir mensajes de texto donde le manifestaban “mire hermano si kiere (sic) pone un comando en su casa mi hermano nuestra organización sta (sic) a nivel nacional mire le tenemos ubicada a tu mama (sic) q c yama (sic) laura y viv” el segundo mensaje llego (sic) también a las 04 y 35 de la tarde y decía “e en la kye sur serk de tu ksa tiene una hija yamada daniela uno que le dicen nono y la ultima dannielis la pekeña mini x el bienestar de su familia s mejor q” el tercer mensaje llego a las 4 y 36 de la tarde y decía “colabore y dialoge con nosotros xq si no le enviremos una pequeña demostración” luego le llego a eso de las 4 y 41 de la tarde el cuarto mensaje que decía “mira hermano le voy a hacer una vista a tu hermano franco y su mama laura para darle una pequeña demostración la mayoría de su familia vive por donde usted vive x” y el quinto y el ultimo mensaje le llego seguido de este a las 4 y 41 de la tarde también y decía “bienestar de su esposa diana o sus 3 hijos” después de estos mensajes a eso de las 4 y 42 de la tarde mas o menos recibe una llamada telefónica del numero 0426- 3772259, donde le hablaba una persona con voz masculina, quien le dijo que ellos eran un grupo y necesitaban una colaboración, en vista que le corto la llamada , enseguida le repico nuevamente del numero 0412-5205092, donde le hablo la misma persona con voz masculina, quien le dijo que ellos iban a dañar a su familia, que si quería a sus hijos, a sus hermanos y a toda su familia que ellos querían su plata ya que ellos tenían información muy valiosa sobre su persona y que ellos habían pagado por esa información, por lo que la victima debía pagar, le dijeron que si no colaboraba con ellos iban a actuar de otra manera, en eso le paso por teléfono a otro hombre a quien le dijo que era el jefe, esta persona le dijo que si en el tiempo establecido no recibían el dinero ellos iban a cobrar con sangre, después le volvió a pasar a la persona que hablo primero este le dijo que esto no era un juego y que por lo tanto debía pagar, le damos un lapso hasta el miércoles 07 de noviembre hasta la 01:00 de la tarde lo vamos a estar llamando que no fuera apagar el teléfono y que no se pusiera bruto, al decir eso corto la llamada telefónica. Luego el día 06 de noviembre decide la victima poner la denuncia ante el Grupo de anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde posteriormente el día 07 de noviembre la victima consigna ante el grupo antiextorsion una copia de un billete de la denominación de diez (bsF ) bolívares, el cual iba a hacer utilizado en el paquete presuntamente de dinero que iba a pagar . El día 08 de Noviembre de este año los funcionarios adscritos a dicho grupo antiextorsion proceden en conjunto con la victima a realizar una entrega controlada para dar con la captura de los presuntos involucrados en el hecho delictivo del cual estaba siendo victima el ciudadano DANNY ARIAS REYES, donde elaboran un paquete del presunto dinero, entre los cuales se encontraba un billete de la denominación de 10 bolívares, el cual previamente había sido fotocopiado dentro de un sobre de color blanco y un sobre de color amarillo; y se dirige al lugar acordado por la persona aun por identificar que le hacia el llamado exigiendo la cantidad de dinero, quien le indica el lugar exacto donde debía dejar el dinero , el cual era en el Barrio Los claritos, vía publica en un camión azul con barandas azules que estaba estacionado en la vía, donde una vez que la victima deja el paquete recibe un mensaje de texto el cual decía “hermano siéntase seguro que nuestra organización M-51 esta agradecido por su colaboración, donde los funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión estaban a la espera de la persona que iba a recoger el pago, seguidamente se acercan al camión dos ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como Ricardo Martínez quien luego de pasar en compañía del ciudadano José Félix Houssein Maldonado, se quedo parado con la puerta abierta de una residencia adyacente al camión para que una vez que el ciudadano José Félix Houssein procediera a agarrar el paquete pudiera entrar en la misma, siendo capturados por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana , logrando incautarle en presencia de testigos al ciudadano José Félix Houssein dicho paquete contentivo en su interior del billete de la denominación de 10 bolívares , el cual había sido fotocopiado previamente a la entrega, resultando ser el mismo al ser comparado así como un teléfono celular, el cual al hacerle el registro de llamadas entrantes y salientes , como mensajes de textos, se contacto que dicho ciudadano había mandado mensajes de textos al numero telefónico que amenazaba a la victima con un grave dañado a su vida como a la de su familiar a cambio del pago de dinero, así mismo se le logra incautar al ciudadano Ricardo Martínez un teléfono celular el cual al ser revisado se pudo constatar que tenia llamadas del numero que extorsionaba a la victima y el cual al ser verificado dichas llamadas telefónicas entrantes y salientes como mensajes de textos se verifico que el mismo mantenía contacto con la persona que amenazaba a la victima”

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados por el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la norma establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 15 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 12 años y 6 meses de prisión, la cual se rebaja a 12 años, valorando y aplicando el artículo 74.1 del Código Penal, al quedar establecido que los acusados al momento de la perpetración del delito contaban con más de 18 años de edad y menos de 21 años de edad.

Por otra parte, al aplicar lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, debe rebajarse aquella pena a la mitad, por ser cómplices no necesarios del delito, quedando la pena en 6 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 6 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a 1/3, por orden del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser un delito donde se ejerce violencia contra las personas.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/3 a aquellos 6 años, queda una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS de prisión, que es la que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos JOSE FELIX HOUSSEIN MALDONADO y RICARDO JAVIER MARTINEZ ROJAS.

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS de prisión a los ciudadanos JOSE FELIX HOUSSEIN MALDONADO y RICARDO JAVIER MARTINEZ ROJAS, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 8 de noviembre de 2016.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 30 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ
JCPG/ER/jcpg
Exp. IP01-P-2012-0004547
Resolución Nº PJ07-2014-0054