REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-001392

SENTENCIA DEFINITIVA



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano a los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO y EDUIN GONZALEZ, de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIA. ABG DANIELA HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
ACUSADO: LEONARDO BRICEÑO y EDUIN GONZALEZ
DEFENSA PENAL: VICTOR GRATEROL

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche del día de hoy 29/04/2012, me encontraba de recorrido en esta ciudad, específicamente por a calle 01 de la Urbanización Ampies, en a unidad motorizada M-413, conducida por el OFICIAL (PF) JESUS ROMERO, al mando del suscito, es cuando escucho un aproximado de cuatro detonaciones provenientes por armas de fuego, procediendo a realizar recorrido por las adyacencias de la prenombrada Urbanización, posteriormente nos trasladamos hasta la fiscalía del Ministerio Público, ubicada en la avenida Manaure con avenida Ruiz Pineda, donde nos informa el funcionario de guardia OFICIAL AGREGADO (PF) MARCOS COLINA, que las detonaciones producidas por armas de fuego provenían de un local en remodelación, ubicado frente a la Unidad educativa Pedro Curiel Ramírez, específicamente esquina avenida Manaure con avenida Ruiz pineda, posteriormente procedemos a pedir apoyo vía radio fónica a las unidades cercanas en el lugar, con la finalidad de llegar al lugar antes indicado, apersonándose de inmediato las unidades motorizada signada con las siglas M-365 Conducida por el OFICIAL AGREGADO
(PF) JUNIOR PIRONA, la unidad motorizada M-322 conducida por el OFICIAL AGREGAOO (PF DARWIN PRADO, la unidad motorizada signada con la siglas M-361 ondu1da por el OFICIAL (PF) LEOBALDO QUERALES, adscritos a la Estación de patrullaje Motorizado . “José Leonardo Chirinos” de Polifalcón, conformándose comisión frente a la mencionada fiscalía del Ministerio Publico, procediendo a trasladamos al local en remodelación ubicado frente a La Unidad educativa Pedro curiel Ramírez, específicamente esquina avenida Manaure con avenida Ruiz pineda, al llegar, observamos a dos ciudadanos quienes vestían para el momento (1ero). Suéter de color gris a una raya de color blanco, pantalón jean de color azul, El (2do). Franela de color roja a rayas de color negras con magas de color blanco, pantalón jean de color azul, ambos se observaban a simple vista que se encontraban en estado de ebriedad, en compañía de dos ciudadanas y un niño y una niña, posteriormente procedo de acuerdo a lo establecido en el art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a lo establecido en el art. 66 de la Ley Orgánica del Servido de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de conformidad con lo taxativo en el numera 4 del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela nos identificamos como funcionarios policiales, indicándole a los dos ciudadanos antes descrito que expusieran si tenían algún objeto de interés criminalístico, donde el primero de los descritos manifestó lo siguiente “si estoy armado” posteriormente le ordeno al funcionario OFICIAL (PF) JESUS ROMERO, y al OFICIAL AGREGADO (PF) JUNIOR PIRONA, para que procedieran a realizarle un registro corporal a los dos ciudadanos antes descrito de acuerdo a lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: el OFICIAL (PF) JESUS ROMERO, le colecto al primero (lero) que vestía para el momento suéter de color gris a una raya de color blanco, pantalón jean de color azul, en el cinto derecho un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, modelo PX4, de pavón color negro, señal PX8712H, calibre 9mm, con su respectivo proveedor contentivo de dieciséis (16) cartuchos calibre 9mm sin percutir, seguidamente dicho ciudadano hace entrega de un (01) porte de arma de arma, a nombre del ciudadano BRICEÑO BERMUDEZ LEONARDO, CI: 15.530.413, numero de sobre 163669, numero correlativo 125500; el OFICIAL. (PF) JUNIOR PIRONA, le colecto al segundo (2do) que vestía para el color roja a rayas de color negras con mangas de color blanco, pantalón jean en el cinto derecho un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, pavón color negro, serial PX9O6OF, calibre 9mm, con su respectivo proveedor cuatro (04) cartuchos calibre 9mm sin percutir, seguidamente dicho ciudadano hace de un (01) porte de arma, a nombre del ciudadano GONZÁLEZ EDUIM AURIO, CI: 13.902.949, numero de sobre 150284, numero correlativo 113310; continuando con el procedimiento procedo de inmediato con la aprehensión de los dos ciudadanos antes Descrito de acuerdo con lo establecido en el Art 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión Art. 255 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley de Armas y Explosivos. Siendo ambos impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República; quedando identificados como: el primero (1ero) LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.530.413, de fecha de nacimiento 02/05/81, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta ciudad de Coro, en el barrio 5 de julio, calle nueva, casa numero 03, quien vestía para el momento suéter de color gris a una raya de color blanco, pantalón jean de
color azul, el Segundo (2do) EDUIM ALIRIO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.902.949, de fecha de nacimiento 07/04/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en
esta ciudad de Coro, sector Ampies, esquina avenida Ruiz Pineda, casa numero 18, quien vestía para el momento Franela de color roja a rayas de color negras con magas de color blanco, pantalón jean de color azul…”

En el día de hoy 05 de marzo de 2014, siendo las 10:12 horas de la mañana se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la jueza Abg. KARINA ZAVALA, la secretaria de sala y del alguacil designado a sala de audiencias N°2, siendo la oportunidad para que tenga lugar Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico seguido contra los ciudadanos acusados LEONARDO BRICEÑO Y EDUIN ALIRIO GONZALEZ por la presunta comisión del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 1° del Ministerio Publico Abg. EINER BIEL, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada Abg. VICTOR GRATEROL, se dejó constancia de la comparecencia de los acusados LEONARDO BRICEÑO Y EDUIN ALIRIO GONZALEZ.

De seguidas el Juez procede a imponer al ciudadano de los Fundamentos explanados en el Articulo 49 °5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el Derecho que tiene el acusado de declarar lo que a bien tenga, sin que tal acción sea tomada en su contra, asimismo se les pregunta a los acusados si desea admitir los hechos, a lo que responden los ciudadanos: LEONARDO BRICEÑO Y EDUIN ALIRIO GONZALEZ “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido, la ciudadana jueza decreta la apertura del debate y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa a los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO Y EDUIN ALIRIO GONZALEZ, por la presunta comisión USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO señalando que demostrará la culpabilidad de los acusados, por el delito por el cual se le acusó en su oportunidad legal, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien señaló que demostraría la inocencia de sus defendidos.

Luego procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles a los acusados ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz cada uno de los acusados por separado NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se declara formalmente aperturado del juicio oral y publico y se da inicio a la recepción de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar procediendo a alterar el orden de recepción de las mismas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a evacuar la prueba documental conforme al artículo 341 eiusdem referente a:: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2012, SIGNADA CON EL NÚMERO 00862 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ENDERSON PINEDA LUBIN GONZALEZ LA CUAL RIELAN INSERTA EN LOS FOLIOS 45, dejándose constancia que las parte prescinden de la lectura, luego se suspende la audiencia y se fija para otra oportunidad.

En fecha 18-3-2014, constituido este tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, se procede a la recepción de la pruebas conforme a los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la prueba documental, a través de su lectura: 1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD NUMERO 9700-060-116, DE FECHA 30 DE ABRIL DEL ANO 2012, SUSCRITA POR HECTOR FIGUEROA FUNCIONARIO DEL CICPC, LA CUAL RIELAN INSERTA EN LOS FOLIOS 48, dejándose constancia que las parte prescinden de la lectura, luego se suspende la audiencia y se fija para otra oportunidad.

Continua este debate, en fecha 31-3-2014, constituido este tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, incorporándose la testimonial del funcionario JUNIOR JOSE PIRONA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.942.904, fecha de Nacimiento 26-11-1984, quien ocupa el cargo de Funcionario Oficial Agregado de Polifalcón. Luego se suspende el debate fijando la continuación para otra oportunidad.

Posteriormente en fecha 22-4-2014, constituido este tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, incorporándose la prueba documental, conforme a los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 9700-060-159, DE FECHA 30 DE ABRIL DEL ANO 2012, SUSCRITA POR LUIS ARIAS FUNCIONARIO DEL CICPC, LA CUAL RIELAN INSERTA EN LOS FOLIOS 50, dejándose constancia que las parte prescinden de la lectura, luego se suspende la audiencia y se fija para otra oportunidad.

Da continuación al juicio oral y público, en fecha 20-5-2014, constituido este tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, luego se continúa con la recepción de las pruebas y se incorpora la testimonial de MARCOS ANNTONIO COLINA MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.180.753, quien ocupa el cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado Falcón, a quien se le tomo el debido juramento de ley. Luego se suspende el debate fijando la continuación para otra oportunidad.

Continua el juicio oral y público, en fecha 4-6-2014, constituido este Tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, luego se continua con la recepción de las pruebas y se incorpora la testimonial de LUIS ALFREDO AGÜERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.673.337, quien ocupa el cargo de Oficial Jefe de la Policía del Estado Falcón, 21 años de experiencia en POLIFALCÓN, expertos FIGUEROA HECTOR y LUIS ARIAS, adscritos al CICPC subdelegación Coro; a quienes se le tomo el debido juramento de ley, luego se suspende el debate fijando la continuación para otra oportunidad.

En fecha 2-7-2014, se continua con el debate y luego de que se realiza un resumen de los acontecido en audiencias anteriores, la representación Fiscal solicitó la palabra y prescinde de la testimonial de los ciudadanos ANDERSON PINEDA Y LUBIN GONZALEZ. Se dejo constancia que la defensa no se opuso a lo manifestado por la representación fiscal del ministerio Público en la cual prescinde de la testimonial del ciudadano antes señalados, por lo que no habiendo más pruebas que incorporar se declara terminada la recepción de pruebas y se procede con las conclusiones, tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone sus alegatos conclusivos, dejándose constancia de lo siguiente: “...Dentro del desarrollo del presente Juicio Oral y Público, luego de la evacuación de los funcionarios actuantes así como de los expertos que intervinieron en el, esta Fiscalía del Ministerio Publico de manera responsable y como parte de buena fe, que debe ser norte de cada Fiscal, manifiesta que no se logró derrumbar el principio de presunción de inocencia de los acusados presentes en la sala, pues de la declaración de los funcionarios actuantes no se desprende ningún tipo de señalamiento que pudiese vincularlos al hecho punible que le fue atribuido en su oportunidad, por lo tanto esta Representación Fiscal solicita sentencia ABSOLUTORIA a favor de los acusados LEONARDO BRICEÑO y EDUIN GONZALEZ....”

Seguidamente toma la palabra la Defensa quien expone “...En razón de los motivos expuestos por el fiscal del Ministerio Publico, esta defensa considera que asumió una posición valiente, pues durante toda la etapa del juicio oral y publico no se encontró ningún elemento conducente en contra de mis defendidos y por lo tanto, es un acto responsable solicitar una sentencia absolutoria y por lo tanto esta defensa considera que la sentencia debe ser tal pues se ha ratificado la inocencia de mis defendidos y creo que es un acto de justicia en el cual nos hemos encontrado el día de hoy...”

Se deja constancia que los acusados manifestaron su deseo de NO declarar Seguidamente la ciudadana jueza hace un resumen detallado de los hechos acontecidos vinculando cada uno de ellos y procede a dictar dispositiva, acogiéndose al lapso de ley para la publicación in extenso de la sentencia.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano LEONARDO BRICEÑO y EDUIN GONZALEZ, de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del señalado delito, ni la responsabilidad penal del acusado en los mismos.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

La declaración del experto LUIS ALFREDO AGÜERO JIMÉNEZ, quien ocupa el cargo de Oficial Jefe de la Policía del Estado Falcón, 21 años de experiencia en POLIFALCÓN quien expuso: “El día en sí no lo recuerdo yo me encontraba de servicio en atención a la victima estábamos en una unidad moto se recibió llamada telefónica y nos trasladamos al sitio pedro curiel dimos dos recorridos porque no logramos visualizar íbamos pasando frente al pedro curiel vimos una familia compartiendo entre familia nos habían informado de que se habían escuchado unas detonaciones, vimos que portaban armas nos entregaron el armamento, no mostraron resistencia llamados al fiscal se le notifica se enviaron los armamentos del CICPC y de allí no se que mas pasó, se identificaron como comerciantes...”

A preguntas realizadas contesto: “...¿Al llegar al lugar que logro observar? Estaban compartiendo entre familias procedimos a una requisa eso era un local en construcción, buscamos para ver si habían rastros de concha y no había nada, los llevamos a la comandancia y luego al CICPC se envió el armamento. ¿Por qué se traslado al sitio? Recibí a una llamada del puesto de la Urbanización ampíes, en la cual me indicaron que hubo unas detonaciones y estaban en familia. ¿A llegar a ese lugar que hizo? se incauto un armamento con sus portes de arma y se llevaron a la comandancia por las detonaciones... ¿Tienen 20 años de experiencia, lo cual lo llevo a indagar un poco más por lo que buscaron conchas? Nosotros fuimos porque recibimos la llamada y era donde nos habían dicho y como conseguimos el armamento con sus portes. ¿Usted escucho una detonación? No. ¿Verifico los portes de armas? Si fue verificado... ¿Con quien se encontraba? Con un oficial Romero y luego recibimos el apoyo fue Miquilena porque no sabíamos que conseguíamos. ¿Al momento que recibe la llamada donde se encontraba? En vía Girardot por radio ya que en el modulo de la Ampies realizaron llamada telefónica, reportando las detonaciones. ¿Las personas portaban el arma? Si. ¿Las dos personas? Si. ¿Cuándo llego al sitio del suceso cuantas personas había? No recuerdo exactamente.

La declaración del experto, LUIS ARIAS, quien ocupa el cargo Detective experto en balística, 6 años de experiencia en el CICPC Subdelegación Coro, quien rinde declaración en ocasión a EXPERTICIA 9700-060-159, de fecha 30 de Abril de 2012, la cual corre inserta en el FOLIO 50 DE LA PRIMERA PIEZA y expone: “...Reconoce su firma y contenido, fui designado para practicar una experticia de reconocimiento técnico a dos armas de fuego, dos cargadores y veinte balas, tipo pistola marca beretta modelo PX4 Storm, calibre 9 milímetros, color negro, con un caño de una longitud de 97 milímetros de 6 cascos y 6 estrías de giro helicoidal de extragiro, empuñadora conformada por la prolongación, elaborada de material sintético color negro modalidad de accionamiento simple y doble acción, presentaba su sistema de seguro y sus seriales de orden ubicados en el lado derecho del cañón corredera y una planita mecánica ubicada en el borde inferior de la caja de los mecanismos, la otra evidencia son los cargadores para arma de fue tipo pistola con capacidad para 17 balas cada uno calibre 9 milímetros y 20 balas calibre 9 milímetros marca CAVIM, conformadas por proyectiles de estructura cilindroojibal, de estructura blindada concha pólvora y fulminante, una vez examinadas las ramas de fuego se constato que se encontraba en buen estado de funcionamiento y que las balas se encontraban en buen estado de uso y conservación como primera conclusión se dejo constancia de quien a las armas se le practicaron disparos de prueba, se verificaron las armas de fuego en el sistema SISPOL donde se contacto de que no presentaban registro y por último se enviaron a la subdelegación de coro para que quedara en calidad de resguardo.

A preguntas realizadas contesto: “... ¿Después de realizada esa prueba pidieron verificar si se había usado el armamento recientemente? No se suministraron conchas ni proyectiles para establecer balísticas. ¿Este tipo de arma cuantas balas debe tener? Por lo general 17 y una que queda en la recamara 18...”

La declaración del experto FIGUEROA HECTOR, quien ocupa Detective Jefe del área de documentología, con 6 años de experiencia en el CICPC subdelegación Coro, quien rinde declaración en ocasión a EXPERTICIA 9700-060-116 de fecha 30 de Abril de 2012, la cual se encuentra inserta en el folio 48 DE LA PRIMERA PIEZA, y expone: “...Estos documentos llegan a mi área a través de una cadena de custodia, con la finalidad de determinar la autenticidad o falsedad de material dubitado y su comparación, para este estudio se realizó estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos existentes en el laboratorio, se utilizó para esta labor el instrumento técnico adecuado, consistente de lentes manuales de pequeño y grande aumento, lipa binocular con fuente de luz graduable, lámpara de luz ultravioleta e iluminación acondicionada, los cuales me llevaron a la conclusión para determinar que son auténticos...”

La declaración de MARCOS ANNTONIO COLINA MARRUFO, quien ocupa el cargo de Oficial Agregado de la Policía del Estado Falcón y expone: “...Estaba prestando servicio en el ministerio público, yo presto servicio de seguridad y ese día se escuche unas detonaciones y llegan unos funcionarios preguntando si había escuchado unas detonaciones y le dije que sí me preguntaron que si sabia de donde venia y le dije no sabia de donde provenía que si había visto algo extraño y le dije que no, y me pregunto que si había visto a unas personas que estaban compartiendo en un local cercano y le dije que sí...”

A preguntas realizadas contesto: “...Diga usted al tribunal si recuerda la fecha de los hechos que narro recuerda el año? No, recuerdo que fue el mismo año que tiraron la granada. A que hora transcurrieron los hechos? En la noche. Donde se encontraba? En la sede del ministerio público en la avenida manaure. Estaba con alguien mas? Estaban los escoltas del Fiscal. Donde estaban ellos? En la parte del dormitorio. Cuantas detonaciones escuchó? Varias. Diga usted al tribunal que funcionarios policiales acudieron a la sede? De polifalcón brigada motorizada. Diga usted en que vehiculo se trasladaron los funcionarios? En moto. Usted a indicado en su declaración que habían unas personas en la sede compartiendo? en una construcción en toda la esquina de la avenida Ruiz pineda. Cuando se percato de que estaban allí? Desde tempranas horas. Cuando usted dice que estaban compartiendo a que se refiere? Que había mujeres la familia, niños. Cuando escucho las detonaciones salió y vio las personas? Yo Salí pero ellos ya no estaban allí. Supo si detuvieron a los personas? Si. Usted vio a las personas en el momento en que los funcionarios policiales se los llevaron como tiene conocimiento? Porque yo los vi. Tiene conocimiento de que se haya incautado alguna muestra de interés criminalístico? No en ese momento sino después que se le incautaron unas armas de fuego...Que tiempo tiene laborando el? 6 a 7 años. Desde el tiempo que tiene allí como cataloga esa zona? La única novedad fuerte que había era la granada. Que distancia hay desde la fiscalía hasta el local? Como 30 metros. A esa distancia usted puede decir que vienen de allí? No. Recuerda la hora? No, se que era en la noche....”
La declaración del funcionario JUNIOR JOSE PIRONA NAVEDA, venezolano, quien ocupa el cargo de Funcionario Oficial Agregado de Polifalcón, quien posee 9 años de experiencia en el referido órgano y expuso: “...Eso fue en el 2012, me encontraba de recorrido en la calle Ampíes escuche detonaciones y le pregunté al funcionario y escucho lo mismo y lo que visualice fue a los ciudadanos que tienen un local allí y encontramos el armamento, no estoy diciendo que ellos hicieron las detonaciones...”

A preguntas realizadas contesto: “...Usted en su declaración manifiesta haber participado en un procedimiento, puede indicar la fecha aproximadamente? No recuerdo el mes. Recuerda la hora aproximada que se produjo? Como a las 7 casi 8 de la noche. Indique las personas que se encontraban con usted? Teobaldo Querales, Darwin prado, Colina. En que se trasladaban? En moto. Ese recorrido era por donde? Toda la Manaure es constante de punta a punta. Donde específicamente? Veníamos por la ampíes que es paralela a la Manaure. Usted indica escuchar unas detonaciones y le pregunto a alguien? Si a colina que esta en la fiscalía. Porque le pregunto? Porque eran momentos recientes de la granada de la fiscalía y fuimos allá a la fiscalia. Que le indica el funcionarios colina? Que también escucho las detonaciones. De donde venían las detonaciones? Cerca. Llegan a un local? Si ellos nos dieron acceso para revisar el local y revisamos y conseguimos las armas. Ellos estaban afuera? Si afuera. Pudiera indicar el nombre del comercial? Eso no tenían fachada ellos están construyendo. Cuando usted menciona que ve al sujetos a quienes ve? Había una familia. Puede describir a los sujetos que ve? Si ellos los que están sentados (se deja constancia de forma voluntaria señalo a los testigos). Una vez que aborda a los sujetos que procedimiento hicieron? Les pedimos permiso para revisar el local revisamos y conseguimos el arma. Cuando abordan al sitio es porque percibe las detonaciones y creían que era allí donde estaban ellos? Cuando hacemos el recorrido de la ampíes fuimos a la fiscalia. Una vez que están allí donde encuentran las arma? Adentro del cubículo. Quien pasa adentro del cubículo? No recuerdo a quien asigne. Usted entro? No permanecí afuera. Que colectan? Dos armamentos. Pueden describirlo? Dos pistolas 9 milímetro negras. Precisa si estas armas estaban cargadas? Si tenían balas. Porque detienen los sujetos? Porque escuchamos las detonaciones cerca y ese es el procedimiento, las escuchamos cerca y no estoy diciendo que ellos hicieron las detonaciones y luego los expertos dejan constancia si fueron ellos o no, yo no soy experto. Los sujetos le presentaron documentos para cargar esas armas? Creo que sí tenían porte de arma... Pirona usted habló que se encontraba en la cercanía pero debe la ubicación precisa? En el recorrido era todo el recorrido en ese momento en la Urbanización ampíes. Como cataloga el área de lo que es a la fiscalia? Una bomba o una granada. Cuando se presento cual fue la reacción de las personas? Nada tranquilo ellos nos dieron acceso entramos a la casa. Los ciudadanos presentes presentaron documentación? Si su porte en regla. Usted manifiesta que escuchó unos disparos nos puede ser precisos de donde venían? No estoy diciendo que sean ellos porque si yo supiera que eran ellos digo pero no es así, no soy experto en balística, llegamos a su casa e hicimos el procedimiento el cicpc determinara eso. Recuerda la cantidad de municiones que tenia? No. Que tiempo tiene en la Comandancia? 9 años. Se hizo acompañar de otros funcionarios? Sí, Darwin Prado y otros pero como nos rota no se.

La prueba documental ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2012, SIGNADA CON EL NÚMERO 00862 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ENDERSON PINEDA LUBIN GONZALEZ LA CUAL RIELAN INSERTA Al FOLIOS 45.

La prueba documental EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD NÚMERO 9700-060-116, DE FECHA 30 DE ABRIL DEL ANO 2012, SUSCRITA POR HECTOR FIGUEROA FUNCIONARIO DEL CICPC, LA CUAL RIELAN INSERTA AL FOLIOS 48.

La prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NÚMERO 9700-060-159, DE FECHA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2012, SUSCRITA POR LUIS ARIAS FUNCIONARIO DEL CICPC, LA CUAL RIELAN INSERTA AL FOLIOS 50.

Ahora bien, habiendo explanado cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.177.823, venezolano, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado sector 5 de julio calle nueva casa numero 03, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0426-367.2348 y EDUIN ALIRIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.902.949, venezolano, de profesión comerciante y natural de esta Ciudad, avenida manaure esquina Ruiz pineda casa n° 18 Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0426-668-8841, así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos de la comisión de tal ilícito penal, vale decir Uso Indebido de Arma de Fuego. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida impuesta que pesa sobre los Acusados, por lo que se Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos: LEONARDO BRICEÑO y EDUIN ALIRIO GONZALEZ, Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.177.823, venezolano, de profesión comerciante, y natural de esta Ciudad, residenciado sector 5 de julio calle nueva casa numero 03, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0426-367.2348 y EDUIN ALIRIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.902.949, venezolano, de profesión comerciante y natural de esta Ciudad, avenida manaure esquina Ruiz pineda casa n° 18 Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0426-668-8841; por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares que pesa sobre los acusados supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ejecutara desde esta dejando sin efecto la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre él mismo por la presente causa. CUARTO: Una vez definitivamente firme, se ordena desincorporar el presente expediente de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE

KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. DANIELA HERNADEZ
SECRETARIA