REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000449
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.616.399, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-11-1986, de profesión Obrero, y natural de esta Ciudad, residenciado Calle Nueva, Sector la Florida, casa numero 27, entre callejón Monagas y callejón paraíso de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono numero 0414.601.0451 (esposa), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de REGULO SEGUNDO MARTINEZ, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIA. ABG DANIELA HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
ACUSADO: LEONARDO BRICEÑO y EDUIN GONZALEZ
DEFENSA PENAL: JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “... en fecha 14 de febrero del año en curso, el ciudadano funcionario TEOFILIO QUERO, se encontraba aproximadamente a las 11 y 45 de noche del día 13-02-2010, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en el momento en que se desplazaba por la Av. Sucre con Calle Popular lograron observar a un ciudadano que desbordo de un vehículo color gris modelo KIA, quien les informo que había sido víctima de un robo a escaso minutos por tres ciudadano, quienes le habían ocasionado una herida en el cuello, luego de haberle pedido un servicio de taxi. Dicho ciudadano manifiesta que los agresores emprendieron la huida por la adyacencia del lugar donde se encontraban los funcionaros...”
En el día de hoy 25 de marzo de 2014, se constituye el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la jueza Abg. KARINA ZAVALA, la secretaria de sala y del alguacil designado a sala de audiencias N° 2, siendo la oportunidad para que tenga lugar Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Publico seguido contra el ciudadano JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de REGULO SEGUNDO MARTINEZ, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Abg. JOSE LUIS RIVERO se dejó constancia de la comparecencia del los acusados JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA.
De seguidas el Juez procede a imponer al ciudadano acusado de los Fundamentos explanados en el Articulo 49 °5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el Derecho que tiene el acusado de declarar lo que a bien tenga, sin que tal acción sea tomada en su contra, asimismo se les pregunta al acusado si desea admitir los hechos, a lo que responden el ciudadano: JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido, la ciudadana jueza decreta la apertura del debate y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de REGULO SEGUNDO MARTINEZ, señalando que demostrará la culpabilidad de los acusados, por el delito por el cual se le acusó en su oportunidad legal, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien señaló que demostraría la inocencia de sus defendidos.
Luego procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarles a los acusados ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva el acusado NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se declara formalmente aperturado del juicio oral y publico y se da inicio a la recepción de las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar procediendo a alterar el orden de recepción de las mismas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a evacuar la prueba documental conforme al artículo 341 eiusdem referente a:: 1.- 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 14-02-2010 SUSCRITA POR LOS EXPERTOS ORANGEL MIQUILENA Y ERICK SANGRONIS QUE RIELA AL FOLIO 37 DE LA PRIMERA PIEZA, dejándose constancia que las parte prescinden de la lectura, luego se suspende la audiencia y se fija para otra oportunidad.
En fecha 7-4-2014, constituido este tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, se procede a la recepción de la pruebas conforme a los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la prueba documental, a través de su lectura: 1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD NUMERO 9700-060-116, DE FECHA 30 DE ABRIL DEL ANO 2012, SUSCRITA POR HECTOR FIGUEROA FUNCIONARIO DEL CICPC, LA CUAL RIELAN INSERTA EN LOS FOLIOS 48, dejándose constancia que las parte prescinden de la lectura, luego se suspende la audiencia y se fija para otra oportunidad.
Posteriormente en fecha 7-4-2014, constituido este tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, incorporándose la prueba documental, conforme a los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA NUMERO 9700-060-055 SUSCRITA EN FECHA 14-02-2010 POR LA EXPERTA LOURDELYS RAMONES QUE RIELA AL FOLIO TREINTA Y NUEVE (39) DE LA PRIMERA PIEZA50, dejándose constancia que las parte prescinden de la lectura, luego se suspende la audiencia y se fija para otra oportunidad.
Da continuación al juicio oral y público, en fecha 22-4-2014, constituido este tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, incorporándose la prueba documental, conforme a los artículos 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal 3) INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, NRO.- 0444, SUSCRITA EN FECHA 17-02-2010 POR LA EXPERTA PROFESIONAL I, DRA. TAYDE NAVA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO, QUE RIELA AL FOLIO CUARENTA Y DOS (42) DE LA PRIMERA PIEZA, dejándose constancia que las parte prescinden de la lectura, luego se suspende la audiencia y se fija para otra oportunidad.
Continua el juicio oral y público, en fecha 26-5-2014, constituido este Tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, luego se continua con la recepción de las pruebas y se incorpora la testimonial del funcionario QUERO MELENDEZ TEOFILO RAMÓN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.177.910, fecha de Nacimiento:19-07-1985, profesión u oficio Oficial de Policía, adscrito a Comando de Tucacas, Años en la Institución: 7 años, a quien se le tomo el debido juramento de ley, luego se suspende el debate fijando la continuación para otra oportunidad.
En fecha 16-6-2014, constituido este Tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, luego se continua con la recepción de las pruebas y se incorpora la testimonial del funcionario KENNY LAYHONAN ZAVALA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.293.109, Fecha de Nacimiento:11-12-1984, profesión u oficio Oficial de Policía, adscrito a la Policía de Falcón, Años en la Institución: 8 años, a quien se le tomo el debido juramento de ley, luego se suspende el debate fijando la continuación para otra oportunidad.
En fecha 16-6-2014, constituido este Tribunal y luego de un resumen de los hechos acontecidos en la audiencia anterior, luego se continua con la recepción de las pruebas y se incorpora la testimonial del funcionario ORLANDO PRIMERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.566.866, Fecha de Nacimiento: 22-10-1989, profesión u oficio Detective, adscrito al CICPC, Años en la Institución: 3 años, a quien se le tomo el debido juramento de ley, luego se suspende el debate fijando la continuación para otra oportunidad.
En fecha 10-7-2014, se continua con el debate y luego de que se realiza un resumen de los acontecido en audiencias anteriores, luego tomo la palabra esta Juzgadora, y manifestó que siendo que el ciudadano REGULO SEGUNDO MARTINEZ no ha hecho acto de presencia este tribunal prescinde de su testimonio de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego tomo la palabra el ministerio Público y manifiesta que prescinde de la testimonial de la funcionaria LOURDELYS RAMONES Y TAYDEE NAVAS toda vez que fueron realizados varios llamados y no comparecieron observando que en el delito imputado nada aportaría en su posible declaración. En este estado la defensa toma la palabra y manifiesta que no se opone a lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público, es entonces por lo que no habiendo más pruebas que incorporar se declara terminada la recepción de pruebas y se procede con las conclusiones, tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone sus alegatos conclusivos, y realizò un breve resumen de los hechos ocurridos, señalando que según las pruebas analizadas en el debate oral y público se pudo observar que no hubo una prueba que culpara al ciudadano presente en sala JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA por el delito de Robo Agravado, es por ello que como parte de buena fe y garante de la administración de la justicia solicitó una sentencia absolutoria.
Seguidamente toma la palabra la Defensa quien expone “...esta defensa manifiesta que todos los funcionarios y expertos policiales presentes en su oportunidad en esta sala no contaron nada que comprometiera a mi representado en el delito que la fiscalía le imputo y por cuanto el estaba como parte de buena fe solicito la absolutoria a mi representado es por eso ciudadana juez que esta defensa solicita la absolutota a mi defendido...”
Se deja constancia que el acusado manifesta su deseo de NO declarar Seguidamente la ciudadana jueza hace un resumen detallado de los hechos acontecidos vinculando cada uno de ellos y procede a dictar dispositiva, acogiéndose al lapso de ley para la publicación in extenso de la sentencia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.616.399, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-11-1986, de profesión Obrero, y natural de esta Ciudad, residenciado Calle Nueva, Sector la Florida, casa numero 27, entre callejón Monagas y callejón paraíso de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono numero 0414.601.0451 (esposa), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de REGULO SEGUNDO MARTINEZ. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del señalado delito, ni la responsabilidad penal del acusado en los mismos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
La declaración del funcionario QUERO MELENDEZ TEOFILO RAMÓN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.177.910, Oficial de la Policía, adscrito a Comando de Tucacas, Años en la Institución: 7 años. Quien expuso:: “Eso fue en la avenida Ali primera con Sucre, no recuerdo nada del procedimiento, pensé que era otro procedimiento porque hace varios años”. A preguntas realizadas contesto: “...¿Cuantos procedimientos haces diario? Uno o dos, incluso pensé que era el de la plaza falcón.
La declaración del funcionario KENNY LAYHONAN ZAVALA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.293.109, Oficial de Policía, adscrito a la Policía de Falcón, Años en la Institución: 8 años, quien expuso “...Sobre el caso de el una persona nos informo de que lo habían atracado en un taxi y eso fue por La Matica, donde recorrimos creo que dos cuadras y dimos con la captura del señor y dijo que era el, lo llevamos al comando y lo identificaron...” A preguntas realizadas contesto: “... P.¿Cuando manifiesta que un señor le informa que lo atracaron, que señor era? R. un señor de un taxi, no recuerdo bien por el tiempo. P. ¿Cuándo manifiesta que lleva al ciudadano capturado al comando con quien lo hace? R. en una patrulla con mi compañero... P. ¿recuerda el sitio donde ocurrieron los hechos? R. no recuerdo no soy de aquí, se que llaman la matica. P. ¿recuerda haber incautado algún objeto de interés criminalístico? R. si, creo que mi compañero incauto un cuchillo. P. ¿el vehiculo del patrullaje era automotriz o automotor? R. una moto, lirio 16 y lirio 15. P. ¿recuerda algún otro objeto incautado? R. no P. ¿con que otro agente se encontraba en labores de patrullaje? R. con el agente Teofilo Quero....”
La declaración del funcionario ORLANDO PRIMERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-19.566.866 Detective, adscrito al CICPC, Años en la Institución: 3 años, quien rinde declaración en ocasión a INSPECCION TÉCNICA SIN NUMERO la cual riela inserta en el folio treinta y siete (37) de la Primera pieza, y expone: “...Bueno la presente inspección se practico un vehiculo automotor en la sede de la sub delegación cicpc Coro, a un vehiculo marca kia modelo rio año 2004, siendo inspeccionado de manera general y en detalle se pudo apreciar que se encuentra en buen estado de uso y conservación así mismo se le realizo una inspección en búsqueda de evidencia de interés criminalisitico no encontrando ninguno..”. A preguntas realizadas contesto: “...P.¿con que finalidad hacen esa inspección? R. con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalísitico, para dejar constancia de las características de cómo se encuentra el vehiculo...”.
La prueba documental de ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 14-02-2010 SUSCRITA POR LOS EXPERTOS ORANGEL MIQUILENA Y ERICK SANGRONIS QUE RIELA AL FOLIO 37 DE LA PRIMERA PIEZA.
La prueba documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA NUMERO 9700-060-055 SUSCRITA EN FECHA 14-02-2010 POR LA EXPERTA LOURDELYS RAMONES QUE RIELA AL FOLIO TREINTA Y NUEVE (39) DE LA PRIMERA PIEZA.
La prueba documental INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, NRO.- 0444, SUSCRITA EN FECHA 17-02-2010 POR LA EXPERTA PROFESIONAL I, DRA. TAYDE NAVA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO, QUE RIELA AL FOLIO CUARENTA Y DOS (42) DE LA PRIMERA PIEZA.
Ahora bien, habiendo explanado cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de del acusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.616.399, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-11-1986, de profesión Obrero, y natural de esta Ciudad, residenciado Calle Nueva, Sector la Florida, casa numero 27, entre callejón Monagas y callejón paraíso de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono numero 0414.601.0451 (esposa), así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal, vale decir Robo Agravado. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida impuesta que pesa sobre el Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena al ciudadano: JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 19.616.399, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-11-1986, de profesión Obrero, y natural de esta Ciudad, residenciado Calle Nueva, Sector la Florida, casa numero 27, entre callejón Monagas y callejón paraíso de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono numero 0414.601.0451 (esposa), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de REGULO SEGUNDO MARTINEZ. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares que pesa sobre el acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ejecutara desde esta sala dejando sin efecto la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que pesa sobre él mismo por la presente causa. CUARTO: Una vez definitivamente firme, se ordena desincorporar el presente expediente de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE
KARINA ZAVALA ESPINOZA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. DANIELA HERNADEZ
SECRETARIA
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