REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-000917

Vista la solicitud de CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el Abg. Yrene Tremon, a favor de su defendido José Daniel González, plenamente identificado en autos, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa Pública, manifiesta, entre otras cosas, que solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a su defendido por cuanto ha estado por más de dos años detenidos y a la presente fecha no se le ha celebrado el juicio oral y publico, solicitando así el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y la sustitución por una menos gravosa, indicando igualmente que el presente asunto no se solicito prorroga.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 1-4-2012 la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado José Daniel González, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal;, Medida Privativa de Libertad.

En fecha 16-5-2012, se recibe en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acusación y se fija la audiencia preliminar celebrándose en fecha 16-1-2013, en la cual se ordeno la apertura a juicio oral y publico al acusado José Daniel González, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Pena y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, observa esta Jugadora que en fecha 12 de marzo del año 2014, la Fiscalia del Ministerio Publico, presento solicitud de prorroga a esta Instancia Judicial, y en fecha 26 de Mayo del presente año, este tribunal dicto resolución, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente:

“...Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el representante de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de auto, ciudadano: JOSE DANIEL GONZALEZ, para la realización del Juicio Oral y Público, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 30-03-2014...”


De lo antes citado, se evidencia que la prorroga de la cual hace mención el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace evidente que la misma no ha vencido, pues fue otorgada por esta Juzgadora por el lapso de dos años a partir del vencimiento del lapso de tiempo señalado en el referido artículo, vale decir, a partir del día 30-3-2014.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal).


Así entonces, tomando en consideración a lo establecido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la solicitud de prorroga que hiciere el Ministerio Público ante la presencia del vencimiento de los dos años establecidos en el referido artículo, lo cual se debe esperar a su vencimiento para el pronunciamiento de un decaimiento, aunado a ello que las circunstancias que se corresponden con la presente causa no han variado; este Tribunal procede como en efecto lo hace a mantener la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la ciudadana ABOGADA, YRENE TREMONT a favor de su defendido JOSÉ DANIEL GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada YRENE TREMONT a favor de su defendido José Daniel González, plenamente identificado en autos, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO José Daniel González. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
KARINA ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
DANIELA HERNADEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA SECRETARIA