REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-007047

Vista la solicitud de CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el Abg. Hely Saúl Oberto, a favor de sus defendidos LUIS ALLFREDO GONZALEZ Y LUÍS RAFAEL SANJUANELO, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANYOLERI CORONEL MARTINEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa Pública, manifiesta entre otras cosas, que solicita el Decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad de su defendido por haber trascurrido más de dos años sin resolverse su situación procesal e incurriendo en un retardo injustificado no imputable a los acusados, solicitud que hace fundamentándose en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y la sustitución por una meneos gravosa.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 21-8-2011 la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANYOLERI CORONEL MARTINEZ, celebrándose la audiencia de presentación el día 23-8-2011 en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época

Posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 11-9-2011, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en contra de los acusados.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En este caso, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado los acusados, se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANYOLERI CORONEL MARTINEZ; el cual el más grave es el de homicidio calificado que establece una pena de prisión en su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 406.1 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal).

Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido. Por otra parte, tenemos que el presente asunto esta referido al delito de Homicidio Calificado, el cual es un delito grave que atenta contra uno de los bienes mas preciados para el ser humano como es la vida misma, y de la revisión de la misma se observa que las dilaciones ocurridas en ésta se justifican dado la complejidad del asunto, y nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, presupuestos éstos, consagrados en el ya mencionado Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 236 que establece los requisitos exigibles para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como son la gravedad del delito, la presunción que el acusado es autor del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos que resultaron acreditados en el momento de ser acordada la medida por el juez de control respectivo y que no han sufrido modificaciones a la fecha, principalmente el peligro de fuga dada la penalidad impuesta al delito objeto de este proceso, el cual es superior a los diez años, manteniéndose vigente la presunción del peligro de fuga.
Al respecto se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionado:

El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)

Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de auto, es EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que atenta contra la libertad individual, la cual produce al sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder lo que exija el sujeto activo, coaccionando así su voluntad.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.


En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el abogado Hely Saúl Oberto, a favor de sus defendidos LUIS RAFAEL SANJUANELO Y LUIS ALFREDO GONZALEZ, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el abogado Hely Saúl Oberto, a favor de sus defendidos LUIS RAFAEL SANJUANELO Y LUIS ALFREDO GONZALEZ, quienes se encuentran plenamente identificados en auto, y a quienes le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANYOLERI CORONEL MARTINEZ, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta sobre los ACUSADOS LUIS RAFAEL SANJUANELO Y LUIS ALFREDO GONZALEZ. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
KARINA ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ