REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001288

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIO: ABG. DANIELA HERNADEZ
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
ACUSADOS: REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERONIMO VILLASMIL GÓMEZ Y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA
DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL: ABG. JOSE LUIS RIVERO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, Venezolano, mayor de edad, nació el 230 de marzo de 1984 y titular de la cédula de identidad V-5.939.861, ANGEL GERONIMO VILLASMIL GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 22 de enero de 1985 y titular de la cédula de identidad V-17.925.511, LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 22 de diciembre de 1989 y titular de la cédula de identidad V-19.906.010, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14 de julio de 2014, siendo las 9:20 horas de la mañana, constituido el Tribunal en este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a cabo celebración de Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con causa instruida en contra de los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERONIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se verificó la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, de la comparecencia de la Defensa Abg. CARMARIS ROMERO y ABG. RICARDO MORENO, y de los acusados REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERONIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso “...Siendo esta la oportunidad legal que me confiere el Estado Venezolano, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Publico, en este acto vengo a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal y admitido por el Tribunal de control. Se deja constancia que de forma oral sucinta procedió a exponer los hechos que serán objeto del debate y procedió a reproducir los órganos de pruebas que fueron ofertados mediante escrito de acusación a los fines de demostrar los hechos planteados y por consiguiente la culpabilidad y responsabilidad penal; acusando formalmente a los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL VILLASMIL GOMEZ y LUCY IBAÑEZ PUSSHAINA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO...”

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso de forma sucinta su discurso de apertura al Juicio Oral y Público, estableciendo que demostraría la inocencia de su patrocinado con el objeto que se declare absuelto de los cargos que le atribuye la Fiscalia del Ministerio Público. Luego se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. RICARDO MORENO quien expone: “...mis defendidos me han manifestado su voluntad de someterse al procedimiento por admisión de hechos...”

Seguidamente toma la palabra la Jueza y expone que de los hechos de la acusación los cuales fueron explanados por la Fiscal del Ministerio Público los cuales son los siguientes:
“En fecha 17-03-2011, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, se encontraba de servicio en la Dirección de Inteligencia y de Polifalcón, cuándo recibió una llamada telefónica anónima a una persona con voz masculina, donde le informa que no podía identificarse por a represalias, indicándole que en las adyacencias al Ambulatorio del Barrio San José se encuentra un (01) vehículo LADA de color: AZUL, transportaban sustancias ilícitas, una vez obtenida esta información se hace acompañar del AGENTE GUSTAVO GOMEZ, a bordo de una unidad moto hasta el Barrio San José, a fin de efectuar dispositivo de ubicar el vehículo descrito por el colaborador, y es entonces cuando se desplazaban por la calle Ali Primera con calle Agustín García, observaron que se desplazaba con sentido norte-sur, un vehículo con características coincidentes con las recibidas en mencionada llamada telefónica y al verificar que en efecto se trataba del vehículo buscado, alcanzando a avistar que era ocupado por tres personas (dos del sexo masculino y una del sexo femenino) por lo que se abocaron con la seguridad qué el casó amerita, identificándose plenamente como funcionarios de Polifalcón, ordenándole al conductor del vehículo que aparcase el mismo a un lado de la vía, orden que acata, estacionándose específicamente diagonal al centro de educación inicial “el cardón” , por lo que le pidieron a los ocupantes del mismo que desbordaran el prenombrado vehículo procediendo el AGENTE GUSTAVO GOMEZ a practicarles a los ciudadanos un registro de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al primero de los ciudadanos como: REINEIRO ANTONIO OLIVARES ROSALES, al segundo como; ANGEL GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, y al practicar la inspección del vehículo que marca LADA, se percatan que en la parte inferior de los asientos delanteros del vehículo específicamente debajo de la alfombra se evidenciaba una lamina galvanizada sujeta con bisagras soldadas, por lo que ante este hallazgo y debido a la aglomeración de personas que se acercaban al sitio vociferando expresiones peyorativas e insultantes contra la comisión, y la presencia de un grupo numeroso de estudiantes (niños) que salían del mencionado centro educativo, procedemos con la seguridad del caso a trasladar tanto el vehículo como los ocupantes del vehículo hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, llegando siendo las 01:05 horas de la tarde, una vez en el comando superior procedo a ordenarle a la DISTINGUIDO CRIS ORTIZ funcionaria adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar un registro corporal a la ciudadana quien quedaría identificada como: LUCY CAROLINA YBAÑEZ PUSSHAINA, es cuando solicitan el apoyo de la unidad radio patrullera signada P291 para ubicar ciudadanos que fungiesen de testigos del procedimiento de registro exhaustivo del vehículo, llegando unos minutos más tarde acompañados por los ciudadanos testigos, procediendo a realizar el registro exhaustivo de vehículo, localizando en la parte inferior de los asientos una vez desprendida la alfombra que cubría el piso, dos (02) compuertas que daban acceso a un compartimiento que una vez abierto se localizó y colectó en su interior la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo panela de forma rectangular envueltas con material sintético de color azul y sobre este material sintético transparente impregnadas de una sustancia grasosa y contentivas de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (MARIHIJANA) (SIC) continuando con el registro del vehículo en la parte posterior (porta equipaje), se percataron de la presencia de un compartimiento de doble fondo, el cual fue descubierto con herramientas y fuerza fisica (SIC), y uña vez expuesta se localizó e incautó la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios tipo panela de forma rectangular envueltas con material sintético de color azul y sobre éste material sintético transparente, impregnadas de una sustancia grasosa y contentivas de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita (MARIHUANA); vistas y colectadas tales evidencias cumpliendo con lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, aprehenden definitivamente los ocupantes del vehículo fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando tipificado los delitos acusados a los ciudadanos antes descritos en TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1ro del artículo 16 de la misma ley, así mismo esta representante fiscal demostrará a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad de los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES, ANGEL GERONIMO VILLASMIL GOMEZ y LUCY CAROLINA YBAÑEZ PUSSHAINA, y solicitar la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, en virtud de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que causa un daño grave a la sociedad, es todo”

Se desprende que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES, ANGEL GERONIMO VILLASMIL GOMEZ y LUCY CAROLINA YBAÑEZ PUSSHAINA, se ajusta a lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, no lográndose subsumir en derecho el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la audiencia de apertura a juicio por parte de la Representación Fiscal; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se desprende que los acusados formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delito de lo previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; pues el solo hechos de que aparezcan tres personas acusadas, no es suficiente para determinar el delito de asociación para delinquir, pues tal delito lo caracteriza es la asociación durante cierto tiempo con la intención de cometer delitos y obtener beneficios económicos para sí o para terceros; no presentado el Ministerio publico prueba alguna que haga presumir que los acusados utilizan como medio para delinquir equipos tecnológico, cibernéticos electrónico, digital, informático, para potenciar sus acciones y actuar como organización criminal. De manera tal que considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la Fiscalía objeto del presente asunto penal, se depreden la presunción del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, más no así el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues ni de los hechos narrados ni las pruebas mencionadas por la representación Fiscal las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control se desprende tal delito. Es entonces por lo que este tribunal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Seguidamente esta Juzgadora impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados su deseo de no querer declarar.

Por último, se les impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a cada uno de los acusados por separados si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando cada uno de ellos, de forma libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados protegerme REINERO ANTONIO OLIVARES, ANGEL GERONIMO VILLASMIL GOMEZ y LUCY CAROLINA YBAÑEZ PUSSHAINA, se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha ““En fecha 17-03-2011, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, se encontraba de servicio en la Dirección de Inteligencia y de Polifalcón, cuándo recibió una llamada telefónica anónima a una persona con voz masculina, donde le informa que no podía identificarse por a represalias, indicándole que en las adyacencias al Ambulatorio del Barrio San José se encuentra un (01) vehículo LADA de color: AZUL, transportaban sustancias ilícitas, una vez obtenida esta información se hace acompañar del AGENTE GUSTAVO GOMEZ, a bordo de una unidad moto hasta el Barrio San José, a fin de efectuar dispositivo de ubicar el vehículo descrito por el colaborador, y es entonces cuando se desplazaban por la calle Ali Primera con calle Agustín García, observaron que se desplazaba con sentido norte-sur, un vehículo con características coincidentes con las recibidas en mencionada llamada telefónica y al verificar que en efecto se trataba del vehículo buscado, alcanzando a avistar que era ocupado por tres personas (dos del sexo masculino y una del sexo femenino) por lo que se abocaron con la seguridad qué el casó amerita, identificándose plenamente como funcionarios de Polifalcón, ordenándole al conductor del vehículo que aparcase el mismo a un lado de la vía, orden que acata, estacionándose específicamente diagonal al centro de educación inicial “el cardón” , por lo que le pidieron a los ocupantes del mismo que desbordaran el prenombrado vehículo procediendo el AGENTE GUSTAVO GOMEZ a practicarles a los ciudadanos un registro de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al primero de los ciudadanos como: REINEIRO ANTONIO OLIVARES ROSALES, al segundo como; ANGEL GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, y al practicar la inspección del vehículo que marca LADA, se percatan que en la parte inferior de los asientos delanteros del vehículo específicamente debajo de la alfombra se evidenciaba una lamina galvanizada sujeta con bisagras soldadas, por lo que ante este hallazgo y debido a la aglomeración de personas que se acercaban al sitio vociferando expresiones peyorativas e insultantes contra la comisión, y la presencia de un grupo numeroso de estudiantes (niños) que salían del mencionado centro educativo, procedemos con la seguridad del caso a trasladar tanto el vehículo como los ocupantes del vehículo hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, llegando siendo las 01:05 horas de la tarde, una vez en el comando superior procedo a ordenarle a la DISTINGUIDO CRIS ORTIZ funcionaria adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar un registro corporal a la ciudadana quien quedaría identificada como: LUCY CAROLINA YBAÑEZ PUSSHAINA, es cuando solicitan el apoyo de la unidad radio patrullera signada P291 para ubicar ciudadanos que fungiesen de testigos del procedimiento de registro exhaustivo del vehículo, llegando unos minutos más tarde acompañados por los ciudadanos testigos, procediendo a realizar el registro exhaustivo de vehículo, localizando en la parte inferior de los asientos una vez desprendida la alfombra que cubría el piso, dos (02) compuertas que daban acceso a un compartimiento que una vez abierto se localizó y colectó en su interior la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo panela de forma rectangular envueltas con material sintético de color azul y sobre este material sintético transparente impregnadas de una sustancia grasosa y contentivas de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (MARIHIJANA) (SIC) continuando con el registro del vehículo en la parte posterior (porta equipaje), se percataron de la presencia de un compartimiento de doble fondo, el cual fue descubierto con herramientas y fuerza fisica (SIC), y uña vez expuesta se localizó e incautó la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios tipo panela de forma rectangular envueltas con material sintético de color azul y sobre éste material sintético transparente, impregnadas de una sustancia grasosa y contentivas de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita (MARIHUANA); vistas y colectadas tales evidencias cumpliendo con lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, aprehenden definitivamente los ocupantes del vehículo fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando tipificado los delitos acusados a los ciudadanos antes descritos en TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas...”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 17-03-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión
…Omisis…”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento establece una pena de prisión de quince a veinticinco años, lo que da una sumatoria de cuarenta (40) siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de veinte (20) años de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajar al limite mínimo, ello en virtud de haber presentado buena conducta los acusados y no poseer antecedente penales, es decir son primarios en el delito por el cual se les condena, al menos eso consta en la causa, no logrando demostrar la Vindicta pública que los acusados poseen antecedentes penales, todo ello conforme al artículo 74.4 del Código Penal quedando la pena en quince (15) años de prisión, a lo que s le aplica la rebaja por el procedimiento e admisión de hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la rebaja de un tercio, dando un total de pena a imponer de DIEZ (10) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la de privación de libertad que pesa sobre los acusados y se establece como fecha probable para el cumplimiento de pena 17 de marzo del año 2021, sin perjuicio del cómputo que realizare el Tribunal de Ejecución respectivo. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Cambio de calificación jurídica del delito, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadana REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, Venezolano, mayor de edad, nació el 230 de marzo de 1984 y titular de la cédula de identidad V-5.939.861, ANGEL GERONIMO VILLASMIL GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 22 de enero de 1985 y titular de la cédula de identidad V-17.925.511, LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 22 de diciembre de 1989 y titular de la cédula de identidad V-19.906.010, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, 74.1 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional
Dada, firmada y sellada en Coro, el día dieciséis (16) del mes de julio de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
ABG. DANIELA HERNANDEZ