REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002915

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hicieren la abogada YRENE TREMONT, a favor de su defendido JESUS ALBERTO MORENO, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424, en perjuicio de los ciudadanos ELIO OMAR CHIRINO CHIRINOS y EDUARDO CHIRINO CHIRINOS, referente a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:

Expone la abogada YRENE TREMONT, entre otras cosas que su representado s encuentra sometido a medida de coerción personal consistente a presentación cada 15 días, por lo que solicita tomando el tiempo que ha transcurrido la revisión de la misma.

Establece el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras” menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis del artículo antes esbozado, encontramos el derecho que tiene el imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, estableciendo de esta manera la obligación por parte del Juez de examinarlas periódicamente, para analizar y estudiar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime.

Así las cosas, conviene apuntar que de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 27-9-2013, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal decreto el decaimiento de medida y resolvió imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

En este sentido, es necesario acotar, que una medida cautelar sea privativa o no se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases que esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto.

Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que no se desprende del presente expediente variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MORENO, a la fecha continúan indemne, encontrándose actualmente el proceso en la celebración de juicio oral y público. De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del acusado de autos, no es procedente la revisión de la medida y en consecuencia se debe RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, RATIFICA la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado JESUS ALBERTO MORENO, ampliamente identificado en autos, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424, en perjuicio de los ciudadanos ELIO OMAR CHIRINO CHIRINOS y EDUARDO CHIRINO CHIRINOS, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida cautelar sustitutita de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese indicándole a las parte la decisión tomada por este Tribunal en los términos antes señalados.



LA JUEZA,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ