REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-004327

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento conforme a la solicitud realizada por el abogado José Luís Rivero, conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ALEXANDER JESUS CARRASQUERO, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizado el presente asunto penal, se observa que en fecha 2 de mayo de 2013, se celebro audiencia preliminar en la cual se ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 de la Norma Adjetiva Penal (vigente para la época) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente ingresa a este Tribunal Tercero de Juicio fijándose la respectiva audiencia, a sido diferida en varias oportunidades.

En este sentido, es necesario acotar, que una medida cautelar sea privativa o no se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases que esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto.

Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que no se desprende del presente expediente variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS CARRASQUERO a la fecha continúan indemne, encontrándose actualmente el proceso en la celebración de juicio oral y público.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: “…efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia...”

Es entonces, por lo que esta Instancia Judicial considera que las circunstancias explanadas no brindan la posibilidad de revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, impuesta judicialmente ello atendiendo las circunstancia del caso en concreto lo que permitirá a este Tribunal garantizar las resultas del proceso. En este sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud impuesta por el abogado José Luís Rivero a favor de su defendido Alexander Jesús Carrasquero. Y así se decide

Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA incoada por el abogado José Luís Rivero, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.

LA JUEZA,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ