REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-763
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 162 Y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de revisión impetrado por la abogada CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, representante judicial del acusado MILKO EFREN MOLINA HURTADO, quien se encuentra plenamente identificado en auto, a través de escritos recibido en este Tribunal en fecha 12-6-2014, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Expone el abogado solicitante en su escrito una serie de consideraciones entre las cuales están: “... Pido Al Tribunal me tramite el recurso de revisión de la sentencia para los efectos que le sea rebajada la pena de mi defendido, en virtud que EXISTE UN DOCUMENTO desconocido por la Juzgadora, y por ende no tomado en cuenta para la estimación de la calificación jurídica y condenatoria, QUE EVIDENCIA que los delitos: CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el cual le impusieron una pena de : un(1) años seis (6) meses, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el los artículos 319 y 322 del Código Penal, por el cual le impusieron una pena de: cuatro (4) año y seis (6) meses, lo que suma que le fueron aplicados Seis (6) años como condena por ambos delitos, que NO LOS COMETIÒ MI DEFENDIDO. Dicho documento se refiere a la SENTENCIA emanada del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 2804, inserta en los folios del 37 al 45, expediente 2804, que acompaño ala presente copia certificada marcada “B”, constante de nueve folios útiles, por cuanto el tribunal de los Municipios campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde mi defendido demando la NULIDAD DE CONTRATO precisamente porque el Ministerio Público para el momento de la detención no le dio curso e ignoró por completo la denuncia que por estafa interpusiera el mismo contra la vendedora, y debido a la determinación de la experticia respecto alas condiciones que dieron lugar la retención del vehículo, por lo que también con dicha demanda solicitada a ese Juzgado que una vez anulado el mismo, con sentencia definitivamente firme, el prenombrado Tribunal remitiera las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, con sede en la Jurisdicción respectiva, y al Tribunal respectivo, en virtud de la demostración de la condición del poseedor de BUENA FE de mi defendido, aunado a su condición de PROPIETARIO...”
Establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1.- ...Omisisi...
2.-...Omisisi...
3.- ...Omisisi...
4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió
5.- ...Omisisi...
6.- ...Omisisi...”
Del artículo y numeral antes esbozado se desprende, que la solicitud de revisión procede contra sentencia firme a favor del imputado, señalando el referido artículo en uno de sus numerales que es el enunciado por la abogada solicitante, que procede cuando con posterioridad es decir después de una sentencia condenatoria ocurra o se obtenga conocimiento de algún hecho o de algún documento desconocido durante el proceso que haga evidente que el hecho no ocurrió.
De manera pues que una vez señalado el contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace señalamiento al recurso de revisión objeto del presente escrito, contra sentencia firme y condenatoria, entraremos analizar el documento presentado por la parte solicitante, vale decir, Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 2804, corriente al folio del 6 al 15, en la cual hace referencia la abogada solicitante se evidencia que su defendido no cometió los delito de CAMBIO ILÌCITO DE PLACAS DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el los artículos 319 y 322 del Código Penal.
Así las cosas, debe señalar esta Juzgadora que tal decisión (Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 2804) fue publicada, el día 9 de febrero del año 2011, tal como se desprende de la parte dispositiva corriente al folio 14. Asimismo, se desprende del documento que dicha demanda fue admitida en fecha 2 de julio del año 2010; de manera pues que efectivamente estamos en presencia de una solicitud de revisión en contra de una sentencia firme de fecha 16-5-2013, pero más no de un hecho ocurrido con posterioridad a la sentencia dictada o de un hecho desconocido durante el proceso, pues tal demandada fue presentada por abogada Marta Eugenia Molina Hurtado, en representación del ciudadano Milko Efrén Molina Hurtado en la referida fecha.
En otro orden de ideas, conviene citar lo destacado en la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 2804, por la Jueza actuante, a saber:
“...parte demandante promovió las siguientes pruebas: Documentales...1) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 24, Tomo 07 de los libros respectivos. De la anterior documental se evidencia que el ciudadano MILKO EFREN MOLINA HURTADO, adquirió por parte de la ciudadana IRAIDA CARIDAD RAMIREZ PARAO el vehículo a que hace referencia el documento del cual se demanda la nulidad y por ende legitimidad para intentar la presente demanda, por lo que se le otorga valor y merito jurídico probatorio a tenor del artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia Certificada de la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía de fecha 28 de enero de 2009. Al respecto quien juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio a la mencionada prueba de conformidad con el artículo 429 d Código Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de un organismo competente y auxiliar de justicia quedando demostrado que el vehículo objeto de la compra –venta de cuyo documento se demanda la nulidad presentada las siguientes irregularidades: El sticker de seguridad ubicado en el paral de la cabina, el cual lleva impreso las características del vehiculo se encuentra alterado; el serial de carrocería (seguridad) alfanumérico JTEBU17R378992989 grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho se encuentra alterado; así como el serial de motor 1GR-5464887, grabado bajo relieve en el block, no encontrándose la enumeración oculta de planta del serial de carrocería (seguridad) motivado a la devastación profunda y se determinó que el vehículo no se encuentra requerido por ningún despacho policial y que ante el INTT no se encuentra registrado el mismo; así mismo, el carnet de circulación a nombre de la ciudadana Iraida Caridad Ramírez Parao es falso y de origen ilegal en el país.
Es de hacer mención, de las documentos aportados no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal por ninguna de las partes, y por tanto merecen valar jurídico probatorio en la presente causa.
Sobre las bases de lo señalado por la doctrina patria, y tomando en cuenta los elementos probatorios aportados por la parte actora, muy particularmente la prueba que refiere a la experticia realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía de fecha 28 de enero 2009, a la cual se le otorgo valor probatorio y de donde se desprende que el vehículo objeto del contrato de compraventa, contrato éste, del cual se pide su nulidad, presentaba unas series de irregularidades, que no fueron determinadas antes de celebrarse la negociación referida. Una vez revisado el informe de dicha experticia y el cual se encuentra agregado a los autos, en base al mismo, le surgen interrogantes a esta Juzgadora, de si efectivamente en la negociación celebrada entre las partes contratantes quienes a su vez son rasparte en controversia, existe o no vicios en el consentimiento, y si realmente el comprador fue sorprendido por dolo, que de ser así ¿Por qué el comprador si tal y como lo indica en el libelo de demanda, que el vehiculo objeto del contrato de compraventa, le fue retenido en fecha 28 de enero de 2008, motivado a la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y la cual arrojo que los seriales del mencionado vehiculo se encontraban alterados, es decir, que presentó las siguientes irregularidades: El sticker de seguridad ubicado en el paral de la cabina, el cual lleva impreso las características del vehiculo se encuentra alterado; el serial de carrocería (seguridad) alfanumérico JTEBU17R378992989 grabado bajo relieve en el chasis del lado derecho se encuentra alterado; así como el serial de motor 1GR-5464887, grabado bajo relieve en el block, no encontrándose la enumeración oculta de planta del serial de carrocería (seguridad) motivado a la devastación profunda y se determinó que el vehículo no se encuentra requerido por ningún despacho policial y que ante el INTT no se encuentra registrado el mismo; así mismo, el carnet de circulación a nombre de la ciudadana Iraida Caridad Ramírez Parao es falso y de origen ilegal en el país, por qué entonces, no procedió de inmediato a realizar todas las actuaciones necesarias y tendientes, a realizar las denuncias respectivas contra la ciudadana IRAIDA CARIDAD RAMÍREZ PARAO, parte accionada de autos, en los organismos competentes, consignando como prueba al presente expediente dichas denuncias.
Igualmente, por qué no procedió de inmediato, a realizar todos los tramites pertinentes y destinados a anular el contrato de venta por medio del cual había obtenido el mencionado vehiculo una vez que le fue retenido el mismo, y realizada la referida experticia, observándose, que solo fue hasta el día dos (2) de junio de 2010 que procede a demandar la nulidad del referido contrato de compraventa, dejando transcurrir mas de un año, sin intentar acción alguna en contra de la mencionada ciudadana, demostrando con ello, que no le importó la afectación que sufrido por la retención del vehiculo, ni el daño patrimonial del cual fue objeto.
Por otra parte, y aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de quien suscribe, el señalamiento que hace la parte actora a través de sus apoderada judicial, cuando en su libelo indica “...Destacándose el hecho de que como medida de previsión para hacer ésta compra, y con anterioridad al otorgamiento del documento respectivo y pago del precio del bien,... ...solicito la revisión de los seriales y la placa del vehículo ante los Registros Policiales, llevados por los Cuerpos Policiales del Estado para verificarlos y no se encontró que los mismos aparecieran requeridos por Organismos alguno, ni que fueran o hubieran sido objeto de investigaciones por presentar anomalías o alteraciones. Lo que le dio confianza y por tanto realizó dicha negociación...”
Ahora bien, de ser cierto tal señalamiento, por qué entonces no fue probado el mismo, lo cual se puede haber hecho, a través de la consignación de autos de alguna prueba, o en su defecto un informe emanado del funcionario que realizo la referida revisión, o del organismo competente del cual emanaba, que pudiera demostrar lo manifestado por el actor, y del cual se pudiera constatar que efectivamente las condiciones reales en las que se encontraba el vehículo antes de realizarse la negociación era las que indicaba el demandante, y que por eso fue que se confió y realizó la negociación , es decir, que si en autos constara dicho informe, con el mismo, esta Juzgadora pudiera tener una apreciación real de las condiciones del vehiculo antes de la negociación, tal y como lo manifiesta el demandante cuando hace el referido señalamiento, y sobre todo, se podría haber determinado, por una parte la corresponsabilidad del funcionario, que se encargo de verificar las condiciones legales tanto de la documentación como de los seriales y sus posibles alteraciones, visto el hecho de que por qué si el vehiculo en comento presentó todas esas irregularidades al momento de la experticia realizada en fecha 28 de enero de 2009, como fueron detectadas, las mismas en la revisión de la que habla la parte actora, y que se le realizó al mencionado vehículo como precaución antes de llevar a cabo la negociación, y en la cual según señalaba el mismo los seriales y la laca, al ser verificados no se encontró que presentaran anomalías o alteraciones, ahora bien, por qué si las alteraciones y anomalías de los seriales la constatan los funcionarios competentes, a través de los órganos de los sentidos (vista y tacto), y a través de importas o impresiones que llevan a cabo éstos expertos en la materia, y que son tan evidentes ante los ojos de los mismos, como se explica entonteces que al momento de la revisión de la que habla el actor, no le fueron detectadas por el funcionario que realizo la mencionada revisión, queda la duda. Y por otro parte, con dicho informe se podría constatar también que efectivamente hubo la mala intención de la vendedora y parte accionada, pudiéndose concluir la presunta complicidad que presumiblemente existía entre el funcionario que realizo la mencionada revisión u la vendedora ciudadana IRAIDA CARIDAD RAMIREZ PARAO, parte accionada de autos para hacer ver que el vehiculo era totalmente legal y que no presentaba ningún tipo de irregularidades que pudiera limitar la negociación de compraventa que se estaba realizando, por tanto, como no fue presentado a los autos ningún tipo de informe, esta Juzgadora considera que el señalamiento antes referido y que fuera hecho por la parte actora, no se toma como cierto, y por ende no se puede decir que la vendedora haya actuado con dolo, o maquinaciones en contra del comparador y parte actora, visto que a los autos no existe prueba alguna que así lo deje ver. Y así se decide...”
De la decisión antes esbozada, se desprende ciertamente que la abogada Martha Molina Hurtado, apoderada judicial del ciudadano Milko Molina Hurtado, presentó demanda por Nulidad de Contrato de Compraventa de un vehiculo, en contra de la ciudadana Iraida Caridad Ramírez; tal demanda fue admitida en fecha 2 de julio del año 2010. Ahora bien, de la citada decisión se desprende que la Jueza le otorga valor probatorio a la experticia realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía de fecha 28 de enero 2009, señalando que de ella se desprende que el vehículo objeto de la demanda presenta una serie de irregularidades. Por otra parte apunta la Jueza que no puede determinar si existe o no vicios en el consentimiento de tal negociación o si realmente fue sorprendido por dolo el comprador, pues le resulto muy confuso el hecho que el comprador indica en su demanda que el vehículo (objeto de la demanda) fue retenido en fecha 28 de enero de 2008, motivado a la experticia practicada por funcionarios del CICPC, la cual arrojo que los seriales del vehículo estaban alterados y no procedió de inmediata a realizar las actuaciones necesarias, tales como la denuncia a la ciudadana Iraida Ramírez. Igualmente, resulta para la Jueza confuso, el hecho de que el demandante señala que como medida de prevención para realizar la compra del vehículo, solicito la revisión de los seriales y placa y no se encontró irregularidades en los mismos, y no presento prueba alguna de lo señalado, como por ejemplo el informe emanado de lo funcionarios.
De manera pues, que la Jueza ante la situación de que no fue presentado ningún informe que sirviera como prueba de lo señalado por el demandante, considero y así lo decidió, que no pudo tomarse como cierto que la vendedora haya actuado con dolo o maquinaciones en contra del vendedor, por lo que al final de su decisión declaro SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la abogada Martha Molina Hurtado, quien actuó como apoderada judicial del ciudadano Milko Efrén Molina Hurtado.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe la presente decisión, que la situación planteada por la abogada Martha Molina Hurtado, apoderada judicial del ciudadano Milko Efrén Molina Hurtado, vale decir, la existencia de un documento desconocido en donde se evidencia que el delito de Cambio de Ilícito de Placas de Vehículo Automotor y Uso indebido de Documentos Falsos, no lo cometido su defendido, no existe, pues, en primer lugar, no puede considerar esta Juzgadora que el documento presentado, esto es, la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente 2804, era un documento desconocido por el acusado o su apoderado, pues la referida demanda fue admitida en fecha 2 de julio de 2010 y el pronunciamiento final de la Jueza fue publicado en fecha 9 de febrero del año 2011, es decir, que tanto la admisión de la demanda como la sentencia definitiva, fueron del conocimiento de las partes muchísimo antes de la condena que sufrió el ciudadano Milko Molina Hurtado, por los delitos de Cambio de Ilícito de Placas de Vehículo Automotor y Uso indebido de Documentos Falsos, entre otros, es decir, mucho antes de 16 de mayo del año 2013. Y en segundo lugar, no se desprende de la sentencia in comento, que tales delitos no fueron cometido por el ciudadano Milko Molina Hurtado, pues al contrario, se deprede de tal decisión que lo alegado por la apoderada judicial del ciudadano Milko Hurtado no fue probado y por lo tanto en la sentencia definitiva se declaró SINLUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la abogada Martha Molina Hurtado, quien actuó como apoderada judicial del ciudadano Milko Efrén Molina Hurtado, por tanto, no estamos en presencia de lo estipulado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe un hecho o documento desconocido en el proceso que haga evidente que el hecho no existió o no lo cometió el ciudadano Milko Hurtado.
Como remate de lo anterior, es necesario acotar que el acusado Milko Hurtado en fecha 16 de mayo del año 2013, solicito a esta Juzgadora el procedimiento por admisión de hechos, manifestado en voz alta y en presencia de las parte su voluntad de asumir los hechos por lo cual fue acusado por la Vindicta Pública, esto es, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JHONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue su voluntad asumirlos.
Sobre lo antes expuesto, considera quien aquí decide que son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud del recurso de revisión interpuesta por la abogada CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, representante judicial del acusado MILKO EFREN MOLINA HURTADO, quien se encuentra plenamente identificado en auto, ello conforme a lo estipulado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Decisión
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada por la abogada CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO, representante judicial del acusado MILKO EFREN MOLINA HURTADO, quien se encuentra plenamente identificado en auto, ello conforme a lo estipulado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
DANIELA HERNADEZ