REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000446
ASUNTO : IP01-P-2006-000446
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.199.460, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de EGLY MAR NAMIAS LOPEZ, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/11/2008 hasta el 25/11/2009, con la actividad de Misión Robinsón, desde el 11/03/2013 hasta el 24/04/2014 con la actividad de Misión Robinsón, desde el 02/01/2013 hasta el 30/08/2013 con la actividad de Talleres varios, desde el 10/08/2012 hasta el 18/03/2014 con la actividad de Cuadrilla de limpieza, desde el 18/10/2012 hasta el 21/02/2013 con la actividad de Deporte, desde el 03/09/2012 hasta el 30/11/2012 con la actividad de Curso de zábila; de las cuales el penado asistió a un total de cuatro mil quinientas noventa y ocho (4598) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente a la ciudadana ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.199.460, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cuatro mil quinientas noventa y ocho (4598) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: cuatro mil quinientas noventa y ocho (4598) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS, en las que la penada realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO UN (01) MES DIECINUEVE (19) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que la misma fue detenido policialmente en fecha 17 de Abril de 2006, en fecha 18 de Abril de 2006 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreto medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 15 de Junio de 2006 la misma instancia judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente, la cual se conservó hasta la fecha 13 de Noviembre de 2009 cuando este Despacho de Justicia le otorga la formula de prelibertad de destacamento de trabajo, la cual se hace efectiva en fecha 30 de Noviembre de 2009, igualmente fueron decretadas a su favor redenciones de pena por estudio y trabajo en fechas 07 de Agosto de 2007 por un tiempo de ONCE (11) MESES VEINTITRES (23) DIAS, y en fecha 27 de Febrero de 2009 por un tiempo de CINCO (05) MESES QUINCE (15) DÍAS, en fecha 12 de Agosto de 2011 se revocó la prelibertad otorgada, dado el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 511 de la norma adjetiva penal, y se ordenó su reingreso a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde permanece actualmente, empero a los efectos del calculo del tiempo de pena cumplida debe tomarse en cuenta el tiempo que el encartado en autos se mantuvo bajo la formula de destacamento de trabajo, aunado a que en esta misma fecha ha sido acordada redención de pena por estudio y trabajo a su favor por un tiempo de UN (01) AÑO UN (01) MES DIECINUEVE (19) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES DIEZ (10) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 20 de Septiembre de 2018. Y, siendo que al penado de autos le fue revocada la formula de prelibertad de destacamento de trabajo no le proceden el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 numeral 4 de la norma adjetiva penal, no obstante podrá acceder a la gracia de confinamiento una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, cuando cumpla ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES, a partir del 20 de Septiembre de 2014. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio a la ciudadana ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.199.460, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en UN (01) AÑO UN (01) MES DIECINUEVE (19) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de la ciudadana ANDRY JOSE ZARRAGA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.199.460. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado así como al resto de las partes a objeto de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 14 de Julio de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remiten informes de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 10 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000222