REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000340
ASUNTO : IP01-P-2013-000340

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.178.618, y GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.110.816, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA, ANGEL CHIRINOS y JOSBEL PIÑERO, actualmente sometidos a medida de presentación conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.178.618, y GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.110.816, fueron sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA, ANGEL CHIRINOS y JOSBEL PIÑERO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Enero de 2013 fueron detenidos policialmente los penados de autos, en fecha 22 de Enero de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2013 el mismo Tribunal de Instancia Penal los condenó y revisó la medida de coerción personal impuesta inicialmente e impuso medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo físico efectivo de pena cumplida de OCHO (08) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES OCHO (08) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 19 de Enero de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.178.618, y GREGORIO JOSE CHIQUITO CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.110.816, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO AMAYA, ANGEL CHIRINOS y JOSBEL PIÑERO, actualmente sometidos a medida de presentación conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a los penados de marras a los fines de que comparezcan al acto de imposición del presente Auto pautado para la fecha 22 de Julio de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón a los fines de que procedan a practicar evaluación psicosocial por cuanto optan al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Notifíquese a los penados en autos a los fines de que procedan a consignar constancia de residencia y oferta laboral. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 17 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000223