REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000008
ASUNTO : IK01-P-2010-000010



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en la causa penal seguida al ciudadano DARIOMAR ARGENIS RIVERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.312.693, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO RODRÍGUEZ (occiso), actualmente sometido a la formula de prelibertad de libertad condicional la cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón.

Se evidencia de los autos que se recibió escrito procedente del Centro de Residencia Su0pervisada Santa Ana de Coro mediante el cual solicitan a favor del penado el otorgamiento de permiso especial supervisado, en virtud de que se encuentra en franca progresividad en la institución, este Tribunal considera prudente hacer los siguientes señalamientos:

En fecha 26 de Marzo de 2013, este Despacho Judicial emitió pronunciamiento acordando someter la formula de prelibertad de régimen abierto al penado de autos, la cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón

Ahora bien, analizada y estudiada con detenimiento la solicitud, así como el reglamento Interno de la institución antes identificada, es criterio reiterado de este Tribunal que la concesión del permiso especial supervisado requerido y a los cuales se hace referencia en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, Desvirtuaría la naturaleza de las medidas de pre-libertad que dispone la normativa penal adjetiva en su artículo 501 y la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 64 y 65, como es el caso específico del beneficio de régimen abierto ya es de obligatorio cumplimiento que dicho beneficio se cumpla en los centros de tratamiento comunitario donde fue asignado el penado, el cual fue acordado en virtud de contar con el apoyo familiar en la jurisdicción y de ninguna manera a través de la figura de supervisión especial.
No obstante, este Juzgador, a los fines de garantizar la progresiva reinserción del penado a la sociedad y su familia, y tomando en consideración el pronostico y las recomendaciones dadas por el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, aautoriza a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, para hacer efectivo el disfrute de privilegios (permisos), señalados en el Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario. Art 46 ordinal 1° (ordinario) y artículo 47 (1era evaluación: 2 Domingos de 12 horas cada uno sin pernocta), 2da evaluación: 2 sábados, 2 domingos de 12 horas sin pernocta y 3era evaluación fin de semana de 48 horas.
En el caso muy particular del penado DARIOMAR ARGENIS RIVERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.312.693, se evidencia del pronostico del Centro de Tratamiento Comunitario que desde su ingreso a esa Institución ha evidenciado progresividad en todas y cada una de las áreas de atención, por lo cual considera este Despacho Penal procedente en derecho otorgar el permiso de supervisión especial cumpliendo las condiciones impuestas por esta Instancia Judicial así como el régimen de presentaciones indicado por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumple su beneficio, así como también continuar con las condiciones impuestas por el Delegado de prueba designado a su caso, hasta la obtención de un medida alternativa de cumplimiento de pena que mas le favorezca. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Acuerda otorgar permiso de supervisión especial al ciudadano DARIOMAR ARGENIS RIVERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.312.693, quedando comprometido a las condiciones impuestas por esta Instancia Judicial así como el régimen de presentaciones indicado por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario en el cual cumple su beneficio, así como también continuar con las condiciones impuestas por el Delegado de prueba designado a su caso, hasta la obtención de un medida alternativa de cumplimiento de pena que mas le favorezca. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición a efectuarse en esta misma fecha a las 11: 50 horas de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000210