REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006571
ASUNTO : IP01-P-2013-006571


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano WALTER JOSE DAAL BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.783.663, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal, articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones y articulo 416 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALBERTO ESPINOSA PIRONA, MARIA AUXILIADORA CHIRINO SUARCE y BRILLEN RAFAEL CHIRINO SUARCE y el ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en centro Penitenciario de la región andina, ubicada en Mérida estado Mérida.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano WALTER JOSE DAAL BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.783.663, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal, articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones y articulo 416 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALBERTO ESPINOSA PIRONA, MARIA AUXILIADORA CHIRINO SUARCE y BRILLEN RAFAEL CHIRINO SUARCE y el ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Septiembre de 2013 fue detenido policialmente el penado de autos, en fecha 25 de Septiembre de 2013 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 07 de Febrero de 2014 el mismo Tribunal de Instancia Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de NUEVE (09) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES DOS (02) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 23 de Septiembre de 2018. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el encartado en autos tienen fecha de comisión 23 de Septiembre de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 23 de Marzo de 2016. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 23 de Enero de 2017. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 23 de Junio de 2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 23 de Junio de 2017. CUMPLIMIETO TOTAL DE LA PENA: En fecha 23 de Septiembre de 2018. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano WALTER JOSE DAAL BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.783.663, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal, articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones y articulo 416 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALBERTO ESPINOSA PIRONA, MARIA AUXILIADORA CHIRINO SUARCE y BRILLEN RAFAEL CHIRINO SUARCE y el ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en centro Penitenciario de la región andina, ubicada en Mérida estado Mérida. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras a los fines de que comparezca al acto de imposición del presente Auto pautado para la fecha 28 de Julio de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese oficio a la Dirección del centro de reclusión donde permanece el penado de marras a los fines de que procedan a practicar evaluación psicosocial por cuanto opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Notifíquese al penado en autos a los fines de que proceda a consignar constancia de residencia y oferta laboral. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000231