REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000909
ASUNTO : IP01-P-2004-000075

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a la ciudadana KARINY LISBETH BOLIVAR MORALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.497.549, sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometida a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana KARINY LISBETH BOLIVAR MORALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.497.549, fue sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Mayo de 2004, fue detenida policialmente la penada de marras, en fecha 07 de Mayo de 2004 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 13 de Octubre de 2005 revocó de oficio la medida de arresto domiciliario y libro la respectiva orden de aprehensión la cual se hizo efectiva en fecha 10 de Diciembre de 2013, luego en fecha en fecha 11 de Junio de 2014 el mismo Tribunal de Juicio la condenó y siendo que la encartada en autos se encontraba privada de libertad revisó la medida de coerción personal impuesta e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Ahora bien, como quiera que la medida de arresto domiciliario decretada conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es considerada como una medida cautelar menos gravosa, no puede obviar este Juzgador que en esencia no comporta una libertad, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual y en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el arresto domiciliario debe ser considerado como una medida privativa de libertad, es por lo que considera ajustado a derecho este Tribunal computar el tiempo transcurrido en la fase de proceso a los efectos del computo de pena correspondiente toda vez que es el criterio que mas le favorece a la penada.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penada estuvo efectivamente privada de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un primer tiempo físico efectivo de pena cumplida que va desde el 05 de Mayo de 2004 hasta el 13 de Octubre de 2005 cuando se evidencio que la misma se encontraba evadida de la residencia donde cumplida la medida de arresto domiciliario y por tanto se libro la respectiva orden de aprehensión, de manera que tiene un tiempo de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, y un segundo tiempo físico efectivo que va desde el momento que se hizo efectiva la orden de aprehensión, es decir, 10 de Diciembre de 2013, hasta la fecha 11 de Junio de 2014 cuando el Tribunal que la condenó reviso la medida de coerción e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de manera que tiene un tiempo de SEIS (06) MESES UN (01) DIA, la suma total de ambos tiempos es de DOS (02) AÑOS, y siendo que la misma fue sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a la ciudadana KARINY LISBETH BOLIVAR MORALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.497.549, sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometida a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación a la penada de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse por ante esta sede en fecha 11 de Agosto de 2014 a las 10.00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 31 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000237