REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001033
ASUNTO : IP01-P-2009-001033

AUTO REVOCANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada por el delegado de prueba del Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, en relación a la condición de evadido que actualmente presenta el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.291.902, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, a quien le fuera otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto la cual cumplía en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro del estado Falcón, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de la causa se observa que el penado JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.291.902,, le fue otorgada en fecha 19 de Diciembre de 2013, la formula de prelibertad de Régimen Abierto la cual cumplía en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, y en tal sentido se le impuso de las siguientes obligaciones: 1.- Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo. 2.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva. 4.- Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. 5.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 6.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS. 7.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.). 8.- No portar ningún tipo de arma. 9.- Prohibición de salida del Estado Falcón. 10.-Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro. 11.-Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. 12.- Prohibición de acercarse a las victimas en el presente asunto penal. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es el caso, que según se desprende de los autos se recibió oficio de fecha 30 de Abril de 2014 procedente del Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro mediante el cual el delegado de prueba informa a este Tribunal el incumplimiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.291.902, quien no pernoctó en las fecha 04, 05, 06, 17, 18, 19 y 20 de Abril de 2014, posteriormente fue remitido otro oficio a este Despacho de Justicia en fecha 16 de Mayo de 2014, en la cual informan sobre su ausencia los días 13, 14 y 15 de Mayo del año en curso, finalmente en fecha 28 de Mayo de 2014 el centro comunitario informa a esta Instancia Judicial que el mismo se encuentra ausente desde el 14 de Mayo del presente año debido a que se encuentra recluido en el reten de la policía del estado Falcón por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, por lo que es un hecho publico y notorio que se encuentra evadido desde la fecha antes mencionada, siendo que tal conducta constituye una violación a las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal.

La conducta del penado de marras, de encontrarse evadido del Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón lo coloca en una situación grave al considerarse como una violación a las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial en la oportunidad de haberle otorgado el beneficio que actualmente disfruta, las cuales son las establecidas en los numerales expresamente señaladas en el Auto en el cual se acordó su beneficio de prelibertad, que son los siguientes: 13. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro. 14. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Viola las referidas condiciones impuestas al estar evadido del Centro donde se acordó la pernocta al no cumplir con la normativa interna del Centro de Residencia Supervisada donde disfrutaba de su beneficio de prelibertad, aunado a que el mismo actualmente no se encuentra en la mencionada sede, tal como se evidencia del oficio anteriormente citado.

Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, quien debido a que en la actualidad no se encuentra en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro lo cual lo cataloga como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal al otorgarle el beneficio de Régimen Abierto y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la formula de prelibertad de Régimen Abierto al ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.291.902, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura del condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 31 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA


RESOLUCION Nº PJ0102014000236