REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001140
ASUNTO : IJ01-P-2008-000010

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del internado Judicial de Yaracuy ubicado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a favor del ciudadano BILODIS JOSE MALDONADO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.704.622, sentenciado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, actualmente recluido en el internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 22/03/2013 hasta el 07/04/2014, desempeñándose como Instructor de deporte, de la cual el penado asistió a un total de tres mil cuarenta (3040) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del internado Judicial de Yaracuy ubicado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano BILODIS JOSE MALDONADO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.704.622, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del mencionado recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de tres mil cuarenta (3040) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que tres mil cuarenta (3040) horas efectivamente laboradas equivalen a UN (01) AÑO QUINCE (15) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que fue detenido policialmente en fecha 27 de Mayo de 2008, en fecha 29 de Mayo de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en le articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 25 de Septiembre de 2008 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal la cual sigue vigente hasta la presente fecha, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS, y por cuanto fue decretada redención de pena por trabajo y estudio en fecha 11 de Junio de 2013 por un tiempo de UN (01) AÑO VEINTINUEVE (29) DIAS, aunado a la redención de pena por trabajo y estudio acordada a su favor en esta misma fecha por un tiempo de SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS en consecuencia tiene un tiempo definitivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES SEIS (06) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS TRES (03) MESES VEINTITRES (23) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 31 de Octubre de 2031. Y ASI SE DECIDE.

Luego de hecho el cómputo de Redención procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PENA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES, a partir del 02 de Marzo de 2015. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, DIECISEIS (16) AÑOS OCHO (08) MESES, a partir del 01 de Julio de 2023. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, DIECIOCHO (18) AÑOS NUEVE (09) MESES, a partir del 31 de Julio de 2025. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 31 de Octubre de 2031. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano BILODIS JOSE MALDONADO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.704.622, actualmente recluido en el internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, en SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano BILODIS JOSE MALDONADO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.704.622. Líbrese oficio a equipo multidisciplinario ubicado en el internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, a objeto de que proceda a practicar evaluación psicosocial al penado de marras por cuanto opta a la formula de prelibertad de destacamento de trabajo. Líbrese notificación al penado de marras para proceda a consignar constancia de residencia y oferta laboral. Notifíquese a las partes mediante boleta. Líbrese igualmente copia certificada del Auto que precede al internado Judicial de Yaracuy ubicado en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente del internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. FRANKCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000214