REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003367
ASUNTO : IP01-P-2011-003367
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JENI JESUS MEDINA CHIRINOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.424, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida de presentación conforme a las previsiones contenidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JENI JESUS MEDINA CHIRINOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.424, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Julio de 2011, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 04 de Julio de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 13 de Enero de 2012 la misma Instancia Judicial revisó la medida de coerción personal impuesta e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, de la norma adjetiva penal, luego en fecha 20 de Mayo de 2014 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida impuesta la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto UN tiene tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) MESES DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES DIECIOCHO (18) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano JENI JESUS MEDINA CHIRINOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.518.424, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometido a medida de presentación conforme a las previsiones contenidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan por ante esta sede en fecha 16 de Julio de 2014 a las 10.00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 09 días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000218