REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000296
ASUNTO : IP01-D-2014-000296
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ERMILO ROSALE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORIOL LÓPEZ
ADOLESCENTE: R. J. J. (IDENTIDAD OMITIDA)
LA REPRESENTANTE LEGAL: SRA. YELITZA GUADALUPE CHIRINOS MENDEZ
SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 07 de Julio de 2014, siendo las 01:43 horas de la tarde, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado R. J. J. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad Nº NO POSEE, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que Solicito se siga el procedimiento ordinario. Y se imponga la medida cautelar consistente la entrega del adolescente de marras a su representantes legales, de conformidad con el articulo 582 litera “b” de la LOPNNA.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

R. J. J. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial,
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 07 de Julio de 2014, siendo las 01:43 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA CABEZA PAEZ, acompañada por la secretaria Abg. HAYDELIX MOGOLLON el alguacil asignado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, del adolescente imputado: R. J. J. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad NO POSEE, la representante legal SRA. YELITZA GUADALUPE CHIRINOS MENDEZ. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o que se le designe un defensor publico, por lo que el mismo manifestó que No tiene defensa de confianza y que se le designe una defensa publica, es por lo que este tribunal hace el llamado a la defensa publica de guardia haciendo acto de presencia la defensa publica ABG. ORIOL LÓPEZ, Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado R. J. J. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad Nº NO POSEE, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que Solicito se siga el procedimiento ordinario. Y se imponga la medida cautelar consistente la entrega del adolescente de marras a su representantes legales, de conformidad con el articulo 582 litera “b” de la LOPNNA. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos cada uno por separado: ¿Desea Ud., declarar? Señalando cada uno por separado a viva voz: SI DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es R. J. J. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, del Estado Falcón. Y expone: “yo fui hacerle un mandado a la Sra Fátima entonces llego un funcionario me reviso y no me consiguió nada, me dice que yo fui el que le piche la moto entonces ahí fue donde empezó a maltratarme yo no encontraba como defenderme y me metí para que me mi abuela y me soltó un disparo, y cuando me meto para la casa viene y me señala con el dedo y en la tarde yo fui a buscar a un familiar mío que venia de coro y ellos vinieron y me agarraron y me llevaron primero para el hospital para hacerme un récipe medico y después que me llevaron al comando me dieron una golpiza y de ahí m mandaron apara aca para coro. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no desea realizar preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa al objeto de hacer las siguientes preguntas: ¿los policías llamaron a alguna persona de la comunidad al momento de realizarle la revisión corporal? R. no. ¿Estaban presentes otras personas del sector que puedan rendir declaraciones del procedimiento? R. si ¿Quiénes? R. La Sra. Fátima, Sra Xiomara y el Sr. Dani”. Se deja constancia que la jueza no realizara preguntas. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa solicito una libertad plena a mi defendido y el mismo manifestó que se le apertura una investigación a los funcionarios: ADOLFO AÑEZ C.I 14.396.419 Y EDUAR LADINO C.I 18.607.715 quienes se encuentran apostados en el centro de Coordinación policial N°6 con sede en Cumarebo, y que se le realice a mi defendido una medicatura forense Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir.

MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 07 de Julio de 2014, siendo las 01:43 horas de la tarde, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado R. J. J. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, titular de la cédula de identidad Nº NO POSEE, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que Solicito se siga el procedimiento ordinario. Y se imponga la medida cautelar consistente la entrega del adolescente de marras a su representantes legales, de conformidad con el articulo 582 litera “b” de la LOPNNA. se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos cada uno por separado: ¿Desea Ud., declarar? Señalando cada uno por separado a viva voz: SI DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es R. J. J. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial,. Y expone: “yo fui hacerle un mandado a la Sra Fátima entonces llego un funcionario me reviso y no me consiguió nada, me dice que yo fui el que le piche la moto entonces ahí fue donde empezó a maltratarme yo no encontraba como defenderme y me metí para que me mi abuela y me soltó un disparo, y cuando me meto para la casa viene y me señala con el dedo y en la tarde yo fui a buscar a un familiar mío que venia de coro y ellos vinieron y me agarraron y me llevaron primero para el hospital para hacerme un récipe medico y después que me llevaron al comando me dieron una golpiza y de ahí m mandaron apara aca para coro. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no desea realizar preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa al objeto de hacer las siguientes preguntas: ¿los policías llamaron a alguna persona de la comunidad al momento de realizarle la revisión corporal? R. no. ¿Estaban presentes otras personas del sector que puedan rendir declaraciones del procedimiento? R. si ¿Quiénes? R. La Sra. Fátima, Sra Xiomara y el Sr. Dani”. Se deja constancia que la jueza no realizara preguntas. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa solicito una libertad plena a mi defendido y el mismo manifestó que se le apertura una investigación a los funcionarios: ADOLFO AÑEZ C.I 14.396.419 Y EDUAR LADINO C.I 18.607.715 quienes se encuentran apostados en el centro de Coordinación policial Nº 6 con sede en Cumarebo, y que se le realice a mi defendido una medicatura forense Es todo. En este mismo particular observa quien aquí decide que el adolescente de marras ha sido presentado en dos oportunidades por ante este tribunal bajo estas mismas circunstancias infiriendo el adolescente en su declaración el presunto maltrato hacia su persona propinado por los funcionarios ya mencionados. Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta juzgadora se lo entrega a su representante a fin de que sea protegido vigilado y orientado por esta, quien decide ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. ASI SE DECIDE. Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Ofíciese a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico a los efectos de apertura una investigación a los funcionarios: ADOLFO AÑEZ C.I 14.396.419 Y EDUAR LADINO C.I 18.607.715 quienes se encuentran apostados en el centro de Coordinación policial Nº 6 con sede en Cumarebo, ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal, en relación al adolescente R. J. J. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial , titular de la cédula de identidad Nº NO POSEE, antes identificado y decreta al adolescente POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga respectivamente, quien solicito a este juzgadora la imposición de Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Especial correspondiente a la entrega del mismo a su representante Legal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Defensa, se ordena realizar examen medico forense y oficiar al SAIME a los fines de cedulación del adolescente. Se decreta el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino siendo las 02:14 de la tarde, y conformes firman. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Ofíciese a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico a los efectos de apertura una investigación a los funcionarios: ADOLFO AÑEZ C.I 14.396.419 Y EDUAR LADINO C.I 18.607.715 quienes se encuentran apostados en el centro de Coordinación policial Nº 6 con sede en Cumarebo. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. ASI SE DECLARA

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA




SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON