REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000263
ASUNTO : IP01-D-2014-000263
LA JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ORIOL LOPEZ
REPRESENTANTE LEGAL: SR. ORALGEL RAFAEL TORRES CHIRINO
ACUSADO: C. E. J. CHI. (IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON

PUNTO PREVIO: Se deja constancia que el Acta Preliminar su original reposa en la presente causa transcrita por la ciudadana secretaria: ABG. HAYDELIX MOGOLLON, en virtud de que en esa fecha y a la misma hora no se contaba con energía eléctrica en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 16 de Julio de 2014 siendo las 02:42 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañado del Secretario de Sala Abogado HAYDELIX MOGOLLON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra del adolescente C. E. J. CHI ( IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, a quien se le acuso la comisión de delito de EXTORSION tipificado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Cómplice no necesario en el delito de y ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 84 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LEONARDO GONZALEZ. El fiscal del ministerio publico Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: Un (01) ANO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo620 literal “ f y b” en concordancia con los artículos 624 y 628ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
C. E. J. CHI.(IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia,
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente: C. E. J. CHI. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, a quien se le imputa la presunta comisión de delito EXTORSION tipificado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Cómplice no necesario en el delito de y ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 84 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LEONARDO GONZALEZ. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado C. E. J. CHI. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, quien admitió los hechos y lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 626 de la LOPNNA,.Líbrese boleta de excarcelación Quedan notificadas las partes de la presente decisión, y se acuerdan notificar a la casa de formación de la presente decisión, líbrese boleta de libertad del adolescentes con las respectivas medidas impuestas en esta sala. Siendo las 03:33 de la tarde. Se concluye el acto, esto todo y firman.
MOTIVA
Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha día 16 de Julio de 2014 siendo las 02:42 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañado del Secretario de Sala Abogado HAYDELIX MOGOLLON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra del adolescente, C. E. J. CHI ( IDENTIDAD OMITIDA) tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, a quien se le acuso la comisión de delito de EXTORSION tipificado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Cómplice no necesario en el delito de y ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 84 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LEONARDO GONZALEZ., el fiscal del ministerio publico Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: Un (01) ANO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo620 literal “ f y b” en concordancia con los artículos 624 y 628ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Dado la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente y Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal lo sanciona al adolescente de marras a DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 626 de la LOPNNA. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente: C. E. J. CHI. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, a quien se le imputa la presunta comisión de delito EXTORSION tipificado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, Cómplice no necesario en el delito y ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 84 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano LEONARDO GONZALEZ. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado C. E. J. CHI. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, quien admitió los hechos y lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de DOS (02) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 626 de la LOPNNA,.Líbrese boleta de excarcelación Quedan notificadas las partes de la presente decisión, y se acuerdan notificar a la casa de formación de la presente decisión, líbrese boleta de libertad del adolescentes con las respectivas medidas impuestas en esta sala. Siendo las 03:33 de la tarde. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. CÚMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON