REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000297
ASUNTO : IP01-D-2013-000297
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORIOL LOPEZ
REPRESENTANTE LEGAL: SRA. MERCEDES LUGO
ADOLESCENTE: J. E. P. L. (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 09 de Mayo del 2014, siendo las 6: 20 de la tarde se constituye este Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado de la secretaria de sala ABG. MARLIN BARRIENTOS, a los fines de la realización para oír al imputado J.E.P.L. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme al articulo 65 de la Ley Especial, quien fuera aprehendido por los funcionarios del CICPC de la Subdelegación San Felipe, en virtud de que éste Tribunal Segundo de Control mediante Acta de fecha 03 del presente de Diciembre del 2013, ORDENO librar Orden de Ubicación, en relación al Adolescentes: J. E. P. L, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente IMPOSICION DE 1 AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
J. E. P. L. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme al articulo 65 de la Ley Especial,, , Hijo de JUAN RAFAEL PEÑA RUJANO y MERCEDES GREGORIA LUGO AMAYA.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 09 de Mayo del 2014, siendo las 6: 20 de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado de la secretaria de sala ABG. MARLIN BARRIENTOS, a los fines de la realización para oír al imputado JUAN EDUARDO PEÑA LUGO quien fuera aprehendido por los funcionarios del CICPC de la Subdelegación San Felipe, en virtud de que éste Tribunal Segundo de Control mediante Acta de fecha 03 del presente de Diciembre del 2013, ORDENO librar Orden de Ubicación, en relación a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Hijo de JUAN RAFAEL PEÑA RUJANO y MERCEDES GREGORIA LUGO AMAYA.”; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le informa al adolescente que dicha orden se le libro en virtud de que no fue posible su ubicación para la comparecencia ante el Tribunal y la materialización de la audiencia preliminar por el presente asunto que se le sigue. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, la Defensa Pública ABG. ORIOL LOPEZ, LA REPRESENTANTE LEGAL SRA. MERCEDES LUGO, Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente IMPOSICION DE 1 AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, los cuales señalaron por separado su voluntad de NO DECLARAR y deseo admitir los hechos. Seguidamente se identifican por separados a cada uno de ellos quedando de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: IDENTIDAD OMITIDA Hijo de JUAN RAFAEL PEÑA RUJANO y MERCEDES GREGORIA LUGO AMAYA. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: esta defensa solicita que sea impuesto del procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que el mismo manifiesta que desea admitir la responsabilidad. En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Primero: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados cada uno por separados y libre de apremio y coacción lo siguiente: “ SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. CUARTO: EN VIRTUD DE LA ADMISION DE HECHOS se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir 1 AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA.., Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley, Y se remitirán las copias del presente asunto penal al tribunal de ejecución respectivo, en virtud de la división de la continencia. Líbrese boleta de excarcelación las 06:40 de la tarde se concluye el acto, esto todo y firman.
MOTIVA
Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 09 de Mayo del 2014, siendo las 6: 20 de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado de la secretaria de sala ABG. MARLIN BARRIENTOS, a los fines de la realización para oír al imputado J. E. P. L(IDENTIDAD OMITIDA) conforme al articulo 65 de la Ley Especial, quien fuera aprehendido por los funcionarios del CICPC de la Subdelegación San Felipe, en virtud de que éste Tribunal Segundo de Control mediante Acta de fecha 03 del presente de Diciembre del 2013, ORDENO ORDEN DE UBICACIÓN, en relación a los Adolescentes: J.E.P.L. (IDENTIDAD OMITIDA),Hijo de JUAN RAFAEL PEÑA RUJANO y MERCEDES GREGORIA LUGO AMAYA.”; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le informa al adolescente que dicha orden se le libro en virtud de que no fue posible su ubicación para la comparecencia ante el Tribunal y la materialización de la audiencia preliminar por el presente asunto que se le sigue EL MINISTERIO PÚBLICO” ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente IMPOSICION DE 1 AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de esta misma manera se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, los cuales señalaron por separado su voluntad de NO DECLARAR y deseo admitir los hechos identificando al adolescente de marras. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: esta defensa solicita que sea impuesto del procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que el mismo manifiesta que desea admitir la responsabilidad. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados

DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra al adolescente J.E.P.L. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme al articulo 65 de la Ley Especial,, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados cada uno por separados y libre de apremio y coacción lo siguiente: “ SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. CUARTO: EN VIRTUD DE LA ADMISION DE HECHOS se impone al adolescente J. E P L(IDENTIDAD OMITIDA) conforme al articulo 65 de la Ley Especial,, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir 1 AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley, Y se remitirán las copias del presente asunto penal al tribunal de ejecución respectivo, en virtud de la división de la continencia. .líbrese boleta de excarcelación las 06:40 de la tarde se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA