REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003346
ASUNTO : IP11-P-2014-003346

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GABRIEL DE JESUS COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-09-1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.873 estado civil soltero, de ocupación ayudante de Albañil, Domiciliario: BARRIO INDUSTRIAL CALLE UNO AL FINAL CASA 43 ANTES DE LLEGAR AL ABASTO Y LICORERIA JUAN 23 TELEFONO 0426-9616342 (HERMANO), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA COLINA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 28 de Junio de 2014, efectuada por la ciudadana MARIA JOSEFINA COLINA por ante el Centro de Coordinación Policial de Carirubana en la cual expuso: “El día domingo 28-06-2014, como a las 5:00 de la mañana aproximadamente me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el sector industrial, calle 01, casa sin número, cuando de pronto llegó mi hijo de nombre de GABRIEL DE JESUS COLINA y me tomó por los brazos y me levantó y me lanzó para la cama en varias oportunidades, yo no pude soltármele ya que él estaba todo borracho y endrogado porque consume droga, me golpeó en la cara con la mano abierta, yo comencé a gritar para que me ayudaran, luego pasaron como veinte minutos y fue que me dejó tranquila, pero me decía que me iba a meter unos tiros y me decía palabras obscenas, seguidamente se acostó ya que se estaba cayendo de la borrachera, fue allí donde yo agarré el teléfono y llame a mi hijo de nombre José Gregorio Colina quien vive en Santa Ana para que me viniera a ayudar y me fui para la casa de mi otro hijo de nombre Alexis José Amaya ya que tenía miedo que mi hijo Gabriel de Jesús Colina me fuera a seguir golpeando, al llegar a su casa a eso de las 8:00 de la mañana estaba la esposa de mi hijo de nombre Fraile Córdoba quien me preguntó que había pasado y yo le dije que mi hijo me había golpeado, al rato llegó mi hijo quien me trajo a la Policía Municipal de Carirubana a formular la denuncia.”

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

En el presente caso se ha acreditado a través de las actuaciones, que componen la presente causa, la comisión del hecho objeto de la presente investigación.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia física por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través de del testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 4 de la presente causa, quien al declarar por ante el organismo policial, expuso: “el día sábado 28-06-2014, como a las 7:40 de la mañana aproximadamente me encontraba en mi casa en la vía Santa Ana, sector Santa Anita, calle Los Claveles, casa sin número, en eso escucho el teléfono celular y atiendo la llamada y era mi hermana de nombre María Colina quien me dice que la fuera buscar y la ayudara ya que GABRIEL la había golpeado en la cara y las manos y la había lanzado varias veces contra la cama, en vista de eso de inmediato agarre un taxi y me vine para Punto Fijo apurado, cuando venía en camino me llaman por teléfono y era mi cuñada de nombre Fraile Córdoba quien me dice que me fuera para su casa en adjuntas ya que mi mamá se había ido para allá toda asustada, me desvié para allá, al llegar a la casa de mi cuñada le pregunté a mi mamá que había pasado y me dijo que era verdad que mi hermano la había golpeado, en eso yo como a eso de las 11:30 me lleve a mi mamá para el Comando de Policarirubana para que formulara la denuncia, que no es primera vez que pasa esto, donde funcionarios que me atendieron llamaron una patrulla, al llegar la patrulla al Comando yo me ofrecí para acompañarlos y decirles donde es la casa donde estaba mi hermano..”.

Ante tal situación, del análisis de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público en la presente causa, se observa que existe una fundada presunción en cuanto a la participación del procesado de autos en la comisión del delito que se le imputa.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado GABRIEL DE JESUS COLINA fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano GABRIEL DE JESUS COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-09-1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.873 estado civil soltero, de ocupación ayudante de Albañil, Domiciliario: barrio industrial calle uno al final casa 43 antes de llegar al abasto y licorería Juan 23 teléfono 0426-9616342 de acuerdo a lo previsto en el 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 8 días, la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial, referida a la salida el hogar domestico, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, prohibición de acercarse su lugar de residencia y trabajo, prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA CAUTELAR establecida en el Artículo 92 ordinales 1 y 7 ejusdem, referida al arresto transitorio por 48 horas y la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto regional de la Mujer (IREMU), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA COLINA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria.