REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003371
ASUNTO : IP11-P-2014-003371

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JOSE MIGUEL GARCIA FIERRO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13/03/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.706.281, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en pueblo nuevo, vía el vinculo, cerca de la escuela coto paul y al lado de la planta eléctrica, teléfono 0426-9234324, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previstos y sancionados en el artículo 452 en concordancia con el artículo 82, 286 y 413 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, DENUNCIA de fecha 29 de Junio de 2014, interpuesta por JESUS (demás datos a reserva fiscal) por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual expuso: Resulta que el día de hoy domingo 29 de Junio de 2014, aproximadamente como a las 2:00 horas de la mañana estaba en mi residencia ubicada en el sector Lucas Gutiérrez, calle San José, casa sin número Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Falcón y escuché unos ruidos en la platabanda del inmueble por lo que asome a la ventana y pude ver que a dos personas que estaban afuera de la casa y un tercero estaba cantando la zona pero este tercero al notar que me había asomado por la ventana le avisó al que estaba montado en la platabanda, tirándose este sujeto del techo quien trataba de llevarse la antena de Directv y la antena del internet, al observar esto salí rápidamente para impedir que se la llevaran y en medio de la discusión uno de ellos le pasó una navaja y me agredió ocasionándome una cortadura en el brazo izquierdo, luego los sujetos huyeron caminando”

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previstos y sancionados en el artículo 452 en concordancia con el artículo 82, 286 y 413 del Código Penal venezolano, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que el procesado JOSE MIGUEL GARCIA FIERRO, fue sorprendido en el momento cuando ejecutaba su acción delictual, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, estableciéndose de la denuncia que en efecto el procesado de autos se encontraba presuntamente con otros dos sujetos en la comisión del hecho bajo análisis.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JOSE MIGUEL GARCIA FIERRO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSE MIGUEL GARCIA FIERRO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JOSE MIGUEL GARCIA FIERRO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13/03/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.706.281, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero y domiciliado en pueblo nuevo, via el vinculo, cerca de la escuela coto paul y al lado de la planta alectrica, teléfono 0426-9234324, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previstos y sancionados en el artículo 452 en concordancia con el artículo 82, 286 y 413 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Katty Quintero
Secretaria