REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003562
ASUNTO : IP11-P-2014-003562

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano BEROALBBY JOSE HERNANDEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 190059.395, de 27 años de edad, estado civil Casado, de profesión Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-05-1987, Domiciliario: Calle Garces entre Chile y Uruguay, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0424-6584101, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELANNY UMBELINA ROMERO AMAYA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 10 de Julio de 2014, efectuada por la ciudadana MALENNY UMBELINA ROMERO AMAYA por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual expuso: “Bueno resulta que el día de hoy 10-07-2014, salí de mi casa a hacer unas diligencias personales, entonces regresé a buscar a mi hija ASHLEEN HERNANDEZ de cuatro meses de nacida y también a buscar mis cosas ya que me voy a mudar de residencia, en ese momento mi pareja de nombre BEROALBBY HERNANDEZ se molestó mucho porque no quería que me llevara a la bebé y comenzó a decirme groserías, luego de eso comenzó a agredirme físicamente en varias dándome golpes en la cara.”

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.



2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones verbales por parte del imputado, circunstancia ésta que motivó la denuncia ante el organismo policial respectivo.

Habiendo corroborado tal circunstancia, el Tribunal dio por acreditado el requisito contenido en la norma en cuanto a la fundada presunción e individualización en la comisión del hecho punible, siendo inobjetable el señalamiento de la víctima en cuanto a la autoría de las agresiones verbales inferidas por el imputado de autos.

Los elementos de convicción antes analizados, concatenados y adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado BEROALBBY JOSE HERNANDEZ MORALES fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta en contra del imputado BEROALBBY JOSE HERNANDEZ MORALES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MALENNY ROMERO. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 92 numeral 7°, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir a charlas en el instituto regional de la mujer y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 y 13 ejusdem, consistente en la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la presunta victima o algún integrante de su familia, prohibición de realizar actos de violencia física a la presunta victima. SEGUNDO. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. TERCERO. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese Boleta de Libertad por ante la oficina de Alguacilazgo. Ofíciese al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, ubicado en la Calle falcón con Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

Abg. Katty Quintero Ordóñez
Secretaria.